REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
La Asunción, 02 de Junio 2.004.
194° y 145°
.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Dra. DIOGENES J. GONZALEZ H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, sin profesión definida, indocumentado, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, sector XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal y 4° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 10 de Agosto de l999 se inicio la averiguación ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EFREN DARIO ROJAS CEDEÑO, quien dejo constancia de los siguientes hechos “ dos (02) menores portando uno de ellos armas de fuego interrumpieron en el interior de la Farmacia Guaiqueri, logrando llevarse dinero en efectivo y una cadena …”en el cual figura como imputado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Alega la representación fiscal que en el presente caso, solo fue recabado como elemento de convicción la declaración rendida por el ciudadano EFREN DARIO ROJAS CEDEÑO y el resultado de la inspección ocular Nº 1880, suscrita por los expertos Rafael José Aarón y Luis González Córdova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al sitio en el cual no se evidenciaron signos de violencias ni registros, así como tampoco rastros dactilares, por lo que analizadas la totalidad de las actas que conforman la causa esa representación fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción para solicitar fundadamente y de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el hecho punible que le fuera atribuido en el acto de presentación, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIANA ESPINAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIANA ESPINAL.
EXP Nº 1Co.642 /1.999.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
La Asunción, 02 de Junio 2.004.
194° y 145°
.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Dra. DIOGENES J. GONZALEZ H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, sin profesión definida, indocumentado, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, sector XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal y 4° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 10 de Agosto de l999 se inicio la averiguación ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EFREN DARIO ROJAS CEDEÑO, quien dejo constancia de los siguientes hechos “ dos (02) menores portando uno de ellos armas de fuego interrumpieron en el interior de la Farmacia Guaiqueri, logrando llevarse dinero en efectivo y una cadena …”en el cual figura como imputado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Alega la representación fiscal que en el presente caso, solo fue recabado como elemento de convicción la declaración rendida por el ciudadano EFREN DARIO ROJAS CEDEÑO y el resultado de la inspección ocular Nº 1880, suscrita por los expertos Rafael José Aarón y Luis González Córdova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al sitio en el cual no se evidenciaron signos de violencias ni registros, así como tampoco rastros dactilares, por lo que analizadas la totalidad de las actas que conforman la causa esa representación fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción para solicitar fundadamente y de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el hecho punible que le fuera atribuido en el acto de presentación, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIANA ESPINAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIANA ESPINAL.
EXP Nº 1Co.642 /1.999.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
La Asunción, 02 de Junio 2.004.
194° y 145°
.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Dra. DIOGENES J. GONZALEZ H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, sin profesión definida, indocumentado, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, sector XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal y 4° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 10 de Agosto de l999 se inicio la averiguación ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EFREN DARIO ROJAS CEDEÑO, quien dejo constancia de los siguientes hechos “ dos (02) menores portando uno de ellos armas de fuego interrumpieron en el interior de la Farmacia Guaiqueri, logrando llevarse dinero en efectivo y una cadena …”en el cual figura como imputado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Alega la representación fiscal que en el presente caso, solo fue recabado como elemento de convicción la declaración rendida por el ciudadano EFREN DARIO ROJAS CEDEÑO y el resultado de la inspección ocular Nº 1880, suscrita por los expertos Rafael José Aarón y Luis González Córdova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al sitio en el cual no se evidenciaron signos de violencias ni registros, así como tampoco rastros dactilares, por lo que analizadas la totalidad de las actas que conforman la causa esa representación fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción para solicitar fundadamente y de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el hecho punible que le fuera atribuido en el acto de presentación, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIANA ESPINAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIANA ESPINAL.
EXP Nº 1Co.642 /1.999.
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