REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 18 de Junio de 2.004.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, indocumentado, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Vente (20) de Octubre de 1982, de Veintiún (21) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO. Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen procesal Transitorio.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. BESAIDA LUNA. Defensora Pública Nª 08, de la Sección de Adolescentes.

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION.

PRIMERO:
De los Hechos.

Se inicio la presente averiguación, en fecha 03 de Mayo de 1.999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Jessica Escajadillo, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “ … desconocidos… luego de romper la ventana… sustrajeron objetos varios …”. Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un delito de acción publica, motivo por el cual, se acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; ordenándose practicar todas las diligencias legalmente pertinentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.


SEGUNDO:
Del Derecho.

En fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente de la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º, 48 numeral 8º y 108 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la representación fiscal que los hecho denunciados, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en los articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé el delito de hurto calificado y sanciona su comisión con pena corporal de prisión de cuatro a ocho años. Ahora bien establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal para perseguir los delitos de acción pública que no merezcan pena privativa de libertad, prescribe a los tres (03) años y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tiempo holgadamente superior al previsto por el legislador desde la comisión del hecho punible, en el caso que nos ocupa, desde la fecha en la cual se dicto, auto de proceder han transcurrido Cinco (05) Años, Un (01) Mes y Siete (07) días; existiendo en consecuencia un lapso prudencial al legalmente establecido, por lo que se estima que la acción penal a prescrito, señalada de conformidad con el artículo 48 numeral 8º ; por otra parte, en el curso del expediente y de la revisión de la actas del mismo, se evidencia que no hay un acto que interrumpiera la prescripción, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el articulo 326 señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites deben efectuarse sin mayores dilaciones, y por cuanto este Tribunal dicto auto, de fecha Trece (13) de Febrero de 2.004, el cual cursa en el folio Cuarenta y Ocho (48) de la causa, donde ordeno notificar a las partes de la presente solicitud de sobreseimiento definitivo y visto que en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), compareció ante la sala de este Despacho Judicial el referido joven adulto imputado y se impuso de la solicitud de sobreseimiento, es por lo que este Tribunal no ve la necesidad de convocar a la audiencia oral por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios y garantías constitucionales, como el derecho de acceso a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificado y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en beneficio del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º y 108 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja sin efecto la orden de localización por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, impuestas al adolescente, acordada por el extinto Tribunal de Menores de este estado, consistente en localización y posterior reclusión en el Centro de Internamiento los Cocos, dependiente del Instituto de atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Librese los oficios respectivos. Así se decide. Diaricese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. Rubén Dario Bravo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. Rubén Dario Bravo.


Causa N 1Co.661/l999.
PMDC/ lrr