REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 18 de Junio de 2.004.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha (Dieciséis) 16 de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Identidad Omitida, venezolano, natural de Porlamar, no porta Cédula de Identidad y manifiesta nunca haberla tramitado, nacido en fecha Cinco (05) de Septiembre de xxxxx, de Dieciséis (17) años de edad, soltero, con Séptimo Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, de oficio buhonero., hijo de los ciudadanos Arelys Josefina Rojas González y José Vicente Vásquez Romero, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la audiencia preliminar llevada a cabo el día (Dieciséis) 16 de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01; la representante del Ministerio Público le imputo al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, antes identificado, la comisión de los delitos de ROBO en la MODALIDAD DE ARREBATON y ROBO GENERICO que encuadran dentro de los supuestos de los artículos 458 y 457 del Código Penal Venezolano, de acuerdo a la acusación de fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004); el adolescente imputado estando en compañía de dos personas y trasladándose en un vehículo taxi, abordaron al ciudadano David Alejandro Bonilla Zambrano, quien se encontraba a la altura de la parada de autobuses, ubicadas después de la Estación de Servicios de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo de este Estado, mediante violencia y amenaza de muerte lo obligaron a introducirse en el vehículo, para luego despojarlo de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular marca Nokia, modelo 1220, el cual logró ser recuperado en fecha, 27 de Enero de 2003, por la víctima en compañía de funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 07 de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando el adolescente y uno de sus acompañantes se disponían a cobrar parte del dinero que recibían como forma de pago, por concepto de la venta que fuera realizada del mismo y de acuerdo con la acusación de fecha 22 de Abril de 2004, en horas de la mañana el referido adolescente le arrebato a la ciudadana Oskarina Lohana Rojas López, el celular que portaba a la altura de la cintura, para luego emprender veloz huida, siendo detenido en persecución cerca del lugar de los hechos, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes recuperaron el mencionado celular; hecho sucedido en la calle Díaz con calle N° 4 de Mayo, frente a la parada de autobuses de la Asunción. Municipio Mariño del Estado nueva Esparta. El Adolescente detenido por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 07 de la Policía del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad, bajo medidas cautelares previstas en los literales c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Constituyen los hechos imputados al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y de ROBO GENERICO que encuadran dentro de los supuestos de los artículos 458 y 457 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas en las acusaciones fiscal formuladas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cursante en los folios 26 al 29 y 70 al 74 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos al mencionado acusado se encuentra ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que perpetro los hechos. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Pública, Dra. Patricia Ribera, quien solicito se le cediera la palabra a su defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió a imponer al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, y el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo del adolescente acusado si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra: quien manifestó que admitía los hechos. La representación de la defensa expuso: oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito a este Tribunal, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial así como la rebaja correspondiente y se revoquen las medidas cautelares. En esta audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que el delito por el cual la vindicta pública acuso, no se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, procede a sancionar al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxx, con la sanción previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y de ROBO GENERICO previsto en los artículos 458 y 457 del Código Penal Venezolano. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Y así se decide.

CUARTO
SANCION

La conducta del acusado encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y de ROBO GENERICO previsto en los artículos 458 y 457 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogiera al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se encuentra dentro de los delitos que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Ocho (08) Meses, durante el cual: A) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, psiquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, cada quince (15) días, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución. C) Se le prohíbe acercarse a la víctimas ciudadano DAVID ALEJANDRO BONILLA ZAMBRANO Y OSKARINA LOHANA ROJAS LOPEZ; E) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; y 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Meses, durante el cual: A) Deberá prestar servicios a la División de Tránsito Terrestre de Porlamar, del Estado Nueva Esparta. Y así se Decide.


QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y de ROBO GENERICO previsto en los artículos 458 y 457 del Código Penal Venezolano, es así como le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Ocho (08) Meses, durante el cual: A) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, psiquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, cada quince (15) días, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución. C) Se le prohíbe acercarse a la víctimas ciudadano DAVID ALEJANDRO BONILLA ZAMBRANO Y OSKARINA LOHANA ROJAS LOPEZ; E) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; y 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Meses, durante el cual: A) Deberá prestar servicios a la División de Tránsito Terrestre de Porlamar, del Estado Nueva Esparta. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Rubén Darío Bravo.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Rubén Darío Bravo.







EXP Nº 1 Co. 541-590/2.003.
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