REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-726-04
En el día de hoy, DIESCISIETE (17) DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos; hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIU ANGULO, el adolescente ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RANGEL, acompañado de su representante legal ciudadana Iris Rangel, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 8 de esta misma sección, DRA. BESAIDA LUNA, el alguacil de guardia ELIS OROZCO, se encuentran presente la victima ciudadano ELIS JOSÉ JOSCANI GARCÍA. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente: ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el adolescente: ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RANGEL, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 460 y 175, ambos del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD dentro de los supuestos del Artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y hurto de vehículos automotores. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida sea enjuiciado el adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal f del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para la cual pido se fije como lapso para su cumplimiento de Tres (03) años, debiendo tomar como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ibidem. Así señalo la Ciudadana Juez, que de los informes Psicológicos y Sociales que cursan en autos, el adolescente proviene de una familia estructurada no presenta una conducta disocial y no presenta antecedentes, por lo que esta fiscalía tomando en cuenta los mencionados informes solicito la modificación de la sanción, que la misma sea considerada por el Tribunal y dividida la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal f y de manera sucesiva se le imponga al adolescente las sanciones establecidas en el artículo 624 y 626 de la ley que rige la materia, consistente en la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, solicitud que se hace de conformidad a los informes que constan en el expediente.“Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO ELIS JOSÉ JOSCANI GARCÍA, QUIEN MANIFESTO: “Que se hiciera justicia en el presente caso”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RANGEL, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto he instruido a mi representado en relación a la figura de la Admisión de los Hechos, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, y de sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RANGEL, QUIEN EXPUSO: “Admito Los hechos, estoy arrepentido de lo que le hice a la víctima y le pido que al señor que me perdone, yo nunca mas lo voy hacer, lo hice porque estaba acompañado. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Mi representado desde el mismo momento que fue presentado ha admitido los hechos, es cierto que el delito cometido es grave, pero también es cierto que el Centro de Internamiento “Los Cocos” no es el mas idóneo para recluir a ningún adolescente y no seria beneficioso para mi defendido estar allí, tendría alianzas negativas en él, mi representado no consume droga, tiene una familia estructurada y tal como se desprende del informe social no tiene carácter disocial y en cuanto al informe psicológico establece que es un adolescente de aptitud fácilmente influenciable que en el hecho cometido fue influenciado y al estar en el centro deberá sobrevivir y lo mas probable es que aprenda vicios con los otros adolescentes, es así como le solicitó ciudadana juez tome en consideración los informes y le imponga una sanción que su cumplimiento sea en libertad, con base a lo establecido en el articulo 37 parágrafo primero y que considere también el articulo 583 de la ley especial, de rebajar la sanción y en primer lugar considere la no privación de libertad tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusacióleyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. BESAIDA LUNA
EL ADOLESCENTE
ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RANGEL
LA REPRESENTANTE LEGAL
IRIS RANGEL.
LA VICTIMA
ELIS JOSE JOSCANI GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. LUFREYDIS MILLAN
CAUSA Nº 1Co-726-03
n presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RANGEL, por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto dentro de los supuestos del artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 y artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 460 y 175 del Código Penal, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, así como las pruebas ofrecidas por la misma por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: Condena al adolescente ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RANGEL, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto dentro de los supuestos del artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 y artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 460 y 175 del Código Penal, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de manera sucesiva de las sanciones siguientes: 1.-) PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, ordenándose mantenerlo en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema determine, en la oportunidad procesal respectiva, el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, en consecuencia líbrese la Boleta de Privación Judicial de Libertad y mediante oficio remítase a la citada Institución, y una vez finalizada la privación de libertad el adolescente deberá cumplir de manera simultanea las sanciones de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. 2) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b).- Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano ELIS JOSE JOSCANI GARCIA. c) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. Y 3.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, durante el cual el adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares, de esta misma sección, cada quince (15) días, en el cual recibirá orientación Social y Psicológica. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebradas en fechas 24 de Mayo de 2004 y se acuerda la Privación Judicial de Libertad, conforme al articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde del día Jueves Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. BESAIDA LUNA
EL ADOLESCENTE
ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RANGEL
LA REPRESENTANTE LEGAL
IRIS RANGEL.
LA VICTIMA
ELIS JOSE JOSCANI GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. LUFREYDIS MILLAN
CAUSA Nº 1Co-726-03
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