REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 17 de Junio de 2.004
193º Y 145º

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE L ACUSADO

XXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXX de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.985), de Dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXX, de profesión u oficio ayudante de mudanza, hijo de Gregoria Rodríguez (d) y Ángel León (d), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

En horas de la tarde del día cinco (05) de Junio del año en curso, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, sustrajeron varios objetos del interior del Hotel Tamarindo, el cual se encuentra ubicado en Guacuco vía Guarame, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se encontraban a la altura de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, a bordo de un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 267-GBL, donde transportaban varios objetos muebles procedentes del referido Hotel, entre los cuales se encuentran dos colchones marca ONDA- FLEX, diez (10) escritorios, tres (03) mesas, una (01) puerta, cuatro (04) tablas de madera, séis (06) soportes para colchón, un (01) sanitario y un (01) lavamanos. Hecho acaecido en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Acta Policial de detención N° 062, de fecha 05 de Junio de Dos Mil Tres (2.003), suscrita por los Funcionarios C/1 MACUARE IDRIGO EDUAR, D/G ORLANDO JOSE CALDOZA y G/N JHOJAN HERRERA ZORRILLA, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 76 del Estado Nueva Esparta, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la misma se desprende: “…Sustrajeron varios objetos del interior del Hotel Tamarindo, el cual se encuentra ubicado en Guacuco vía Guarame, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se encontraban a la altura de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, a bordo de un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 267-GBL, donde transportaban varios objetos muebles procedentes del referido Hotel.” Cursante al folio siete (07) de la causa.

2.- Denuncia de los ciudadanos JESUS ZACARIAS TOLEDO y HENRY JOSE ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números; V- 4.038.520 y V- 8.911.345, respectivamente, de profesiones u oficios, funcionarios adscritos al Fondo de Garantía de Protección Bancaria. (FOGADE), quienes exponen lo siguiente: “El día de hoy 08 de la mañana, nos presentamos en esta unidad con el propósito de denunciar los múltiples robos efectuados en el Hotel Tamarindo, el cual se encuentra bajo el poder de FOGADE”. Cursante al folio nueve (09) de la causa.

3.- Acta de entrevista del ciudadano LISANDRO RAFAEL SERRA GONZALEZ, rendida en la sede del Comando Regional N° 7, Destacamento 76, de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, testigo del hecho punible, en la que entre otras cosas manifiesta: En el día de hoy 05 de junio de 2003, vi cuando guardias nacionales se pararon al lado del camión 350, el cual se encontraba accidentado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, dicho camión contenía artículos del hogar (colchones y mesas), igualmente se encontraban diez personas entre hombres y mujeres, la comisión de la Guardia nacional procedió a verificar a los objetos y a las personas”. Cursante al folio once (11) de la causa.

4.- Acta de entrevista del ciudadano ABRAHAM JOSE JIMENEZ CEDEÑO, rendida en la sede del Comando Regional N° 7, Destacamento 76, de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, testigo del hecho punible, en la que entre otras cosas manifiesta: “observe una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba a la derecha de la vía, parados al lado del camión 350, el cual se encontraba accidentado y dicho camión contenía mesas, colchones y posetas, igualmente se encontraban diez personas entre hombres y mujeres …” Cursante al folio trece (13) de la causa.

5.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 094, de fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), practicada a los objetos recuperados y al vehículo donde estos eran trasladados, la misma fue realizada por los Funcionarios C/1 MACUARE IDRIGO EDUAR, D/G ORLANDO JOSE CALDOZA y G/N JHOJAN HERRERA ZORRILLA, adscritos a la Guardia Nacional. Cursante del folio (14) al (17) de la causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
SANCION

La representante del Ministerio Público solicito como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Imposición de Reglas de Conducta.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es Hurto Calificado, previsto en el articulo 455 ordinal 9° del Código Penal, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX antes identificado, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES. Así se declara.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal vigente; con la medida siguiente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES, durante el cual: A) Deberá trabajar o cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal, C) Abstenerse de acercarse a la víctima “Hotel Tamarindo”. Regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. Lufreidys Millán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. Lufeidys Millán



Exp N° 1C-720/2.003
PMdeC/lrr