REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-720-03


En el día de hoy, MARTES QUINCE (15) DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIU ANGULO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora Pública Penal N° 09 de esta sección, DRA. PATRICIA RIBERA, el alguacil de guardia Eli Orozco, pero no se encuentran presentes la victima ciudadano JESUS ZACARIAS REPRESENTANTE LEGAL DEL HOTEL TAMARINDO, quien fue debidamente notificado. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, en razón a los hechos atribuidos solicito al Tribunal sea corregido donde se lee Dos mil Cuatro (2.004), debe leerse Dos mil Tres (2.003). Esta conducta, asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 455, Ordinal 9° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal “B” del articulo 624 de la aducida ley Especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para la cual pido se fije como lapso para su cumplimiento por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal “g” de la ley Especial en referencia, debiendo tomar como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto he instruido a mi representado en cuanto a la figura de la Admisión de los hechos, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los Adolescentes acusados de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo, Admito Los hechos”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal, la aplicación del procedimiento abreviado y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada y las pruebas ofrecida por la misma por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES, durante el cual: a) Deberá trabajar o cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; c) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal, c) Abstenerse de acercarse a la victima Hotel tamarindo . TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 09 de Junio del año Dos Mil Tres (2003), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ofíciese a las autoridades competentes. CUARTO: Se ORDENA corregir, de los presentes escritos de Acusación, donde se lee Dos mil Cuatro (2.004), debe leerse Dos mil Tres (2.003). Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:45 horas y minutos de la mañana del día Martes Quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 09


DRA. PATRICIA RIBERA

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA ESPINAL

CAUSA Nº 1Co-720/03
PMDC/mev.-