REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 14 de Junio de 2.004.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha (Once) 11 de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no porta Cédula de Identidad pero dice pertenecerle N° XXXXXXX, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Evaristo José Urbano y Luisa Mercedes Fuentes de Urbano, domiciliado en la calle Salazar, casa sin número, sector Macho Muerto. Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la audiencia preliminar llevada a cabo el día (Once) 11 de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01; la representante del Ministerio Público le imputo al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, antes identificado, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente, de acuerdo a la acusación de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004); fue aprendido el acusado, en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), en compañía de dos personas no identificadas, una de ellas manifiestamente armadas con una escopeta recortada, lo cual no logro ser recuperada, abordaron un autobús de la línea de San Juan, cuando este se trasladaba a la altura de la entrada del Centro Hispano ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi y mediante amenazas contra la vida, lograron despojar a los pasajeros de varias pertenencias, siendo retenido el adolescente por los mismos pasajeros y entregado a los funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, no así a sus compañeros, quienes huyeron del lugar junto con los objetos robados. El Adolescente detenido por los funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad, bajo medidas cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Constituyen los hechos imputados al adolescente XXXXXXXXXXXXX, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cursante en los folios 40 al 43 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Dra. Patricia Ribera, quien solicito se le cediera la palabra a su defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió a imponer al adolescente acusado XXXXXXXXxxxxxxxxxx, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo del adolescente acusado si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra: quien manifestó que admitía los hechos. La representación de la defensa expuso: oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito a este Tribunal, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial y se revoquen las medidas cautelares. En esta audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que el delito por el cual la vindicta pública acuso, no se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, procede a sancionar al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la sanción previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, desde la fecha de la Celebración de la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO
SANCION
La conducta del acusado encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente. Ahora bien, como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogiera al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se encuentra dentro de los delitos que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, durante el cual: a) Deberá Trabajar, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b).- Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, psiquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, cada quince (15) días, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución; c) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal; y D) se le prohíbe portar armas y 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual: a) Deberá prestar servicios comunitarios en la División de Defensa Civil del sector de Villa de Rosa, del Estado Nueva Esparta. Y así se Decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, durante el cual: a) Deberá trabajar, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b).- Deberá comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, psiquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, cada quince (15) días, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución; c) No podrá permanecer después de las siete (07) horas de la noche, fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal; y d) Se le prohíbe portar armas y 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual: a) Deberá prestar servicios comunitarios en la División de Defensa Civil del sector de Villa de Rosa, del Estado Nueva Esparta. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL No 01
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIATEMPORAL,
Abg. Marina Espinal.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Mariana Espinal
EXP Nº 1 Co. 496/2.003.
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