REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.


La Asunción, 11 de Junio de 2.004.

193° y 145°


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal “f”, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha: Diez (10) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), a el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: Identidad omitida, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos, Fidalya Rodríguez y Ramiro Narváez, domiciliado en la calle Las Flores, Achipano, casa s/n. Porlamar. Municipio Mariño.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Diez (10) de Junio de 2.004, a las 09:30 horas y minutos de la mañana, siendo la hora y el día fijado, ante el Tribunal de Control Nº 01, se le imputo al adolescente; XXXXXXXXXXXXXXXXX, la comisión del delito enmarcado dentro del supuesto del artículo 453 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el aparte infine del articulo 80 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual lo acuso la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación presentada en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos mil Tres (2.003); en donde manifiesta que en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dos (2.002), en horas de la tarde, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, sustrajo del Local Comercial “Prolicor”, dos quesos marca “Edad Tierno” y dos botellas de Whisky marca “Chivas Regal Aged 12 Years”, que llevaba en el interior de un bolso tipo morral color negro, no lográndose consumar el hecho. El adolescente enfrenta la audiencia preliminar en libertad, conforme el articulo 582 ordinales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y esta debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que cometió los hechos. El Tribunal le cede la palabra a la representación de la defensa pública Dra. Patricia Ribera. Quien solicito a este Tribunal, le cediera la palabra a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la ley especial de la materia, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal impuso al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión y el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Procedió a preguntar al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra quien manifestó admitir los hechos. La representación de la defensa pública argumento que oída la admisión de los hechos manifestada por su defendido, solicita respetuosamente al Tribunal, la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por la representación del Ministerio Publico, tomando como base para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial de la materia y que además, se revoque la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación, de manera espontánea y libre de todo apremio, por otra parte, el referido articulo consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Este tribunal visto que el delito por el cual la representante del Ministerio Público acuso, no se encuentra establecido en el elenco de los delitos por los cuales procedería la privación de Libertad, conforme lo estatuye el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley que rige la materia, sanciona al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXX., a cumplir con la sanción prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem. Y así se decide.
CUARTO
SANCION
El delito imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem. Ahora bien como quiera que el adolescente imputado, en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el delito acusado se encuentra taxativamente señalado en los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley adjetiva especial que rige la materia, los cuales merecen como sanción la privación de libertad, esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Meses, durante el cual: a) Deberá prestar servicios a la División de Tránsito terrestre de Porlamar, del Estado Nueva Esparta.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 602 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: Condena al adolescente XXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, es así como le impone el cumplimiento de la sanción siguiente: 1.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Meses, durante el cual: a) Deberá prestar servicios a la División de Tránsito Terrestre de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Mariana Espinal.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Mariana Espinal.
















CAUSA Nº 1Co. 285/2.002
PMDC/