REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
SECCION ADOLESCENTES
 
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
 
 
 
 
 
La Asunción, 10 de  Junio de 2004
 
 
 
 
IDENTIFICACION  DE LAS PARTES.
 
 
 
 
IMPUTADA: ANA KARINA GUEVARA MARTINEZ, venezolana, de Diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 13-09-86, residenciada en  la calle  Rivas entre Martínez y avenida Miranda, casa no. 14-57, Municipio Mariño, titular de la Cedula de Identidad numero: 18.551.189, hija de los Ciudadanos  Ana Rosa Martínez León y José Gregorio Guevara.
 
 
REPRESENTACION FISCAL: Doctora SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima   del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
 
DEFENSA. GEISHA CAMACARO.  Defensora Pública número: 14 
 
 
ASUNTO: SOLICITUD DE  SOBRESEIMIENTO PRIVISIONAL. 
 
 
 
PRIMERO:
 
De los Hechos.
 
 
 
Se inicio la presente causa, en fecha: 26 de septiembre de 2003, cuando la representante del Ministerio Publico  presenta a la adolescente ANA KARINA GUEVARA MARTINEZ,  y  en la audiencia de presentación cursante en el folio 1  de la  causa  le imputo la autoría del delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley  Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, manifestando que   fue detenida por  funcionarios adscritos a la  Brigada  Motorizada de la Policía Neo-Espartana, (INEPOL),   “ quienes actuando en cumplimiento de orden de allanamiento No, 1C-154 de fecha 24 de Septiembre del año 2003, emanada del Tribunal de Control No,=1 del circuito Judicial Penal Del estado Nueva Esparta ,  se trasladaron  a un inmueble confeccionado en bloques de cemento de color Azul con rejas verde , No, 14-57, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta , en compañía de dos testigos  los ciudadanos Abrahán  David  Montaño y José Pérez Salome, los cuales presenciaron cuando el momento  de ingresar a la  citada residencia, donde se encontraba la imputada adolescente, se logro  localizar en la primera  habitación específicamente sobre un escápate un envase cilíndrico contentivo de 59   envoltorios de color verde , los cuales a su vez tenia en su interior  una sustancia granulada  que al ser sometida  la experticia química resuelto ser tres gramos con veinte miligramos de cocaína base , igualmente se localizo  de la cama una media  de color blanca que contenía  en su interior 56 envoltorios que al ser sometido a la experticia química  resulto dos gramos con ochocientos sesenta miligramos de cocaína base , así mismo se localizo en un a tercer habitación  debajo de la única cama  en un envase cilíndrico, en donde vienen los rayos de cámara  sesenta y cuatro envoltorios contentivos en su interior de dos gramos con ochocientos miligramos de Cocaína Base y por ultimo se  localizo dentro de un escaparate de la misma habitación una balanza  electrónica”;  
 
 
 
SEGUNDO:
 
Del Derecho.
 
 
 
En fecha  10 de Mayo  de 2.004, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de la  Sección de Adolescentes, escrito de Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Fiscal Séptima  del Ministerio Publico, en donde pide se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 561 literal e  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  Manifiesta la representación fiscal que revisadas las actuaciones relacionadas con la presente causa,  no se puede  establecer con certeza que la adolescente Ana Karina Guevara Martínez, se encuentre incursa en el delito imputado , ya que lo que se desprende de las actas es el hecho circunstancial de que la misma se encontraba en el interior de la vivienda , aunado al hecho  de que a la adolescente cuando le fue realizado el registro de personas no se  le incauto ningún tipo de droga , que en el examen toxicológico  resulto negativa en la determinación de alcaloides (cocaína)  y sin tener elementos de prueba que indiquen  o señalen  si reside en la vivienda registrada, si ocupa laguna de las habitaciones  donde fue encontrada la droga , si posee algún ingreso económico que no pueda justificar,  que      no existiendo elementos que de manera contundente puedan indicar que la sustancia encontrada le pertenecía a la adolescente Ana Karina Guevara Martínez o que esta se dedique a la venta de  este tipo de sustancias, considera que  ante la ausencia de suficientes y concluyentes elementos  de convicción que permitan demostrar la culpabilidad de la citada adolescente y no existiendo la posibilidad  inmediata de incorporar nuevos elementos , que permitan el ejercicio de la acción penal. Solicita el Sobreseimiento provisional  de la causa. Establece el artículo 323 del código orgánico Procesal Penal que  “El Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio,  y por cuanto en la presente causa  no se ha vulnerado el derecho a la defensa, en virtud del auto que dicto este Tribunal en fecha;14 de Mayo de 2004, cursante al folio.40 de la causa respectiva,  en resguardo de los derechos de las partes se ordeno notificar a las mismas de la solicitud del Sobreseimiento Provisional, solicitado por parte de la Fiscalía, y visto así mismo  que las mismas están debidamente notificadas de acuerdo a las consignaciones de boletas efectuadas por la Sección de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, las cuales cursan en autos. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal Audiencia Oral, por considerar quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, acogiendo así el derecho del acceso a la justicia, sin dilaciones ni formalismo inútiles, establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de  la inexistencia en el compendio probatorio de este proceso, de elementos de convicción idóneos y suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, y en consecuencia proceder a instaurar acusación en su contra. El artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que una vez finalizada la investigación, el Fiscal deberá “solicitar el Sobreseimiento Provisional  cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.  Vistas y analizadas las actas  que conforman el presente expediente, se evidencia que no cursa en autos prueba, ni elementos que permitan comprobar el acto delictivo. En consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa referida a la adolescente ANA KARINA GUEVARA MARTINEZ,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.  
 
 
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Funciones de Control Nº 01 del  Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, seguido a la   adolescente ANA KARINA GUEVARA MARTINEZ , ampliamente  identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el  artículos  561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  por la razones antes expuestas.  Asi mismo  Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre la  adolescente, impuestas por el Tribunal de Control N° 01  durante Audiencia de Calificación de Procedimiento,  celebrada en fechas Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), contenidas en el artículo 582 literales, b, c  d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Diarícese, Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes. CUMPLASE.
 
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
 
 
 
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
 
 
                                                                              LA SECRETARIA,
 
                                                                              
 
                                                                            Abg. Marina Espinal.
 
 
        En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
EXP Nº 1Co.504/2.003.                                        Abg. Mariana Espinal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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