REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


La Asunción, 25 de Junio de 2004
193° y 144°



Revisadas la solicitud del penado JESUS RAFAEL MARCANO LOPEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 13.388.424, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:

PRIMERO:

El penado JESUS RAFAEL MARCANO LOPEZfue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 472 Y 460 EN RELACIÓN CON EL 80 ULTIMO APARTE TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado JESUS RAFAEL MARCANO LOPEZ incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido, tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, MAS REDENCIÓN DE CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, DANDO UN TOTAL DE CUATRO (04) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS MENOS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, MENOS DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día 05 de Noviembre del año 2005.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es en la siguiente dirección: BOCA DE SABANA, SECTOR LA SANDE, CASA N . 2-74, FAMILIA CARMEN LUISA LOPEZ, CUMANA, ESTADO SUCRE.




SEGUNDO:

En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado JESUS RAFAEL MARCANO LOPEZ, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día 15 de Marzo del año 2006, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta, debiéndose presentar ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Una vez cumplida su pena principal, deberá dar cuenta a la primera Autoridad Civil de Municipio donde residirá en el estado Sucre, donde fijó su residencia o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, hasta el día 15 de Marzo del año 2006, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial de la Region Insular, al Civil correspondiente al Municipio correspondiente. Se ordena librar la debida Boleta de Libertad por Confinamiento al Director del Internado Judicial de la Region Insular sitio donde actualmente se encuentra recluido el prenombrado penado y quien deberá imponerlo de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas de Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN:


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA:


ABG. MONTSERRAT PALLARES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

LA SECRETARIA:


ABG. MONTSERRAT PALLARES.








CAUSA N° 1890-01