REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 9 de junio de 2004.

La defensa pública representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER VERA FEBRES, solicita ante este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad para ser sustituida por una medida menos gravosa, a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 460 y 80 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, para resolver el alegato de la defensa, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL DEFENSOR

El Dr. JUAN PAULO MOLINA, centra su defensa en los siguientes puntos: que para dictar una medida de privación Judicial preventiva de libertad, el Juez debe tener en cuenta los principios garantístas de la Ley Adjetiva Penal, como lo son el estado de libertad, previsto en el artículo 243, a presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8 y 9, la medida más grave debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proa proporcionalidad, que supone que acudir a ella, es solo cuando las demás medidas sustitutivas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Los conceptos de peligro de fuga y peligro de obstaculización, constituyen las dos únicas razones que justifican una medida de privación judicial preventiva de libertad, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada. El Juez debe valorar el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad que el acusado pueda influir en la misma.

En el caso, particular, aduce que su defendido tiene arraigo en el país, su condición económica evita la posibilidad de fugarse,, el comportamiento de su defendido ha sido pacífico durante el proceso y no posee antecedentes penales, razón por la cual, según su criterio no están dadas la presunción razonable de peligro de fuga, y solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En la audiencia de presentación de imputado, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control, el día 21 de julio de 2003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le imputó al ciudadano WILMER JOSÉ VERA FEBRES, la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, se decretó el procedimiento ordinario, y la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base del los artículos 250 ordinal 3, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

El Fiscal Dr. JESÚS FIGUEROA, presentó la acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado.

Durante la audiencia preliminar, no hubo modificación provisional de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal.

Este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo constituido definitivamente el Tribunal en la presente causa, el día 18 de mayo de 2004, fijó la oportunidad para el Juicio oral y público, el 22 de junio de 2004. A los fines de garantizar la presencia del acusado en el debate oral y público, y por cuanto, las condiciones en las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen invariables, respecto a la magnitud del daño causado, este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 21 de julio de 2003, por el Tribunal de Control correspondiente. Notifíquese a las partes.
DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano WILMER VERA FEBRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 y 80 del Código Penal, por no haber variado las condiciones en que se decretó respecto a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M153/04