REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -


JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: ciudadanos ANA CORTEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.190.701, y CRUZ MATOS VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.028.899.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAXIMILIANA GIL MILLÁN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos JEAN ALEXANDER SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta,, nacido en fecha 21 de abril de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad N° V- 16.825.941, y residenciado en la calle Luis Castro, cruce con Marcano, casa sin número al lado de la frutería Felicidad 2000, Porlamar Municipio Mariño de este Estado, LUIS EDUARDO RAMOS GUTIÉRREZ, venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 9 de septiembre de 1984, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad N° V- 20.324.406, residenciado en la calle Luis Castro cruce con calle Marcano, casa N° 9-76, de color azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y JHONATHAN JOSÉ INDRIAGO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de marzo de 1979, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.841.274, residenciado en la calle Marcano cruce con Luis Castro, casa N° 9-75, de color verde, lateral al taller Radiadores La Isla, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal, de este Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA: FUNDACIÓN DE EDIFICIACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 10 y 15 de junio de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho



PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 10 de junio de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, presentó de manera oral acusación contra los ciudadanos JEAN ALEXANDER SALAZAR, LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ y JHONATHAN JOSÉ INDRIAGO, atribuyéndoles el siguiente hecho: el día 8 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, sustrajeron de la Oficina de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) que funciona en el Liceo Nueva Esparta, ubicado en la calle Doña Isabel cruce con calle Baldomero Delgado, 1 monitor marca samsung, color beige, modelo 550V, código N° DT15VSPN/XBM, serial N° DTL15HXAN803375N, un fax marca canon, de color beige, modelo B640, serial DKQ16779, una impresora marca H.P, deskjet 810C, modelo C6411A, serial MX9AB1SOIG, con su respectivo regulador de voltaje, 1 procesador o CPU, marca super power, sin seriales visibles, 1 teclado marca Microsoft, serial N° E06402PS2, 1 mouse marca Microsoft, modelo 1.2 PS/2, serial N° X04-72176, 1 faxmodem marca US Robotiocs, modelo 071, serial 22V7B3MALCP1, 1 regulador de voltaje de la misma marca, serial 22V7B3MALCP1, varios cables conectores de la computadora y servicio de redes, 1 regulador de voltaje marca Avtek, serial N° RP11215574, para los cual violentaron la reja protectora del baño, siendo aprehendidos el primero de los nombrados con un fax moden y el resto dentro de una vivienda donde escondieron el resto de los objetos sustraídos.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Hurto calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos José Luis Cumana y Edwin Rodríguez, quienes realizaron y suscribieron inspección ocular N° 081-03 081-03 y avalúo real declaración de los funcionarios Ramón Ramírez, José Rojas, Angela Juarez, Carlos Moreno, Héctor Cabrera Porfirio Grean y Alfredo Ramos, declaración de los testigos ciudadanos Petra del valle Salazar Fermín y Alis Mireya Paredes Contreras, exhibición y lectura de la Inspección Ocular y del avalúo real, identificado.

Y solicitó la autorización para el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, rechazó los hechos imputados a su defendido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que sus defendidos durante lo largo del proceso han insistido en ser inocentes, indicando que la forma en que fueron detenidos no se ajusta a la realidad, ya que según sus testimonios ellos, fueron detenidos durmiendo en el interior de sus respectivas viviendas, por funcionarios policiales, es entonces función del Fiscal, demostrar en este juicio en forma inequívoca la culpabilidad o participación de sus defendidos en el hecho atribuida, y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia

Por último ratificó las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar declaraciones de los testigos Juletzi Carreño, Jenny Carreño, Roberto Antonio Gutiérrez Salazar, Jelitza Gutiérrez, Eduardo Ramos y César Mata Clarees.

A los acusados JEAN ALEXANDER SALAZAR, LUIS EDUARDO RAMÓN GUTIÉRREZ y JHONATHAN JOSÉ INDRIAGO, previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, a viva voz los tres indicaron su deseo de no prestar su declaración, acogiéndose al precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional.

Sin embargo, durante el transcurso del juicio, el acusado JEAN ALEXANDER SALAZAR, posteriormente solicitó autorización para declarar, y en consecuencia, dijo: que ese día él se encontraba en el sector de conejeros como a las 11:30 de la noche, había un operativo, la policía le dio golpes a la puerta de la residencia donde él vive, que echó abajo la puerta, que lo sacaron de su cuarto, y también dispararon, que a él no lo agarraron con ningún faz moden, que la policía lo sacó a fuerza de palo y se lo llevaron preso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Ha quedado establecido que efectivamente se sustrajo de la Oficina de FEDE, ubicada dentro del Liceo Nueva Esparta, se sustrajo equipo de computación pertenecientes a esa institución, si bien es cierto existen algunas contradicciones entre el dicho de la ciudadana Alis Mireya Paredes, cuando indicó que ellos entraron por el ducto del aire acondicionado, no es menos cierto, que tanto funcionarios y la experticia indican que entraron por la ventana del baño, rompiendo la reja protectora, el medio de prueba idóneo para demostrar tal circunstancia en la inspección en ese lugar, por lo cual, tampoco debe establecerse como una contradicción de peso cuando uno de los funcionarios indicó que había una boquete en una de las paredes de la oficina.

Así las cosas, la testigo Petra Salazar, indicó ciertamente que tanto Luis Eduardo Ramón Gutiérrez así como Jhonathan José Indriago, le hicieron entrega de la computadora, la cual recuperó la policía precisamente en el interior de la residencia de la ciudadana Petra., mientras que a Jean Alexander Salazar le fue decomisado el fax moden y los funcionarios así lo reconocieron en la audiencia.

Durante las conclusiones, la defensa atacó la declaración de la testigo Petra Salazar, ya que ella vive con los acusados, y además se siente comprometida con los funcionarios policiales, adujo sobre este aspecto, que en el juicio se dejó constancia que un funcionario se acercó a la testigo antes de que declarara, y pidió al Tribunal analizar esa situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dio relevancia a las declaraciones de los funcionarios respecto a que estos indicaron haber visto a los acusados saltando la tapia con los objetos, y no resulta lógico entender, que si saltaron la tapia con la computadora, o los lanzaron a la experticia de reconocimiento de los objetos estos no presentaron ningún daño, por otra parte los propios funcionarios se contradicen en cuanto al sitio de la detención de sus defendidos, frente a la declaración de la testigo ciudadana Petra Salazar, quien indicó que efectivamente ellos fueron sacados de su residencia por los funcionarios y fueron detenidos en interior.

Sobre la procedencia de los objetos recuperados, también existe contradicción, respecto a que los funcionarios indican que todos los objetos tienen la etiqueta del FEDE, mientras que la experticia de reconocimiento indicó que sólo el CPUC, portaba distinción...

El funcionario Carlos Moreno, aseveró que en una de las paredes que protege la oficina había un hueco, dijo que fue un vigilante que abrió la puerta, en contradicción al dicho de los otros funcionarios, aunado a la contradicción que unos y otros indicaron que la detención se produce en un porche, otros en un terreno baldío y otro en el interior de la casa, así Alfredy Ramos, indica que la detención se produjo en el interior de la casa, no recuerda este funcionario la vestimenta de los que saltaban la tapia pero si recuerda el color de los objetos que sacaban al saltar la tapia

En conclusión, la defensa aduce que cada uno de los funcionarios da una versión distinta de los hechos, por tal situación considera que no se ha demostrado la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho atribuido.

En tal sentido, solicitó el veredicto de no culpable y la absolutoria para sus defendidos.

Por último los acusados se declararon inocentes, y especialmente JEAN ALEXANDER SALAZAR, indicó que la persona que lo detuvo a él dentro de su residencia, es decir el funcionario CARLOS MORENO, miente cuando señaló que en una de las paredes había un boquete, si fue capaz de decir tal cosa, también es capaz de mentir respecto a que le decomisó en su poder un fax moden.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, y en forma unánime el Tribunal Mixto, consideró acreditado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

Así mismo en forma unánime el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho de los acusados LUIS EDUARDO RAMÓN GUTIÉRREZ y JHONATHAN JOSÉ INDRIAGO, más no así la del ciudadano JEAN ALEXANDER SALAZAR, quien se declara no culpable y se le absuelve de los hechos imputados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 455 ordinal 4° del Código Penal, es precisamente que el día 8 de octubre de 2003, en horas de la noche, varios sujetos penetraron en el Liceo Nueva Esparta, específicamente donde se encuentra ubicada la Oficina de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y lograron sustraer de su interior, equipos de computación, pertenecientes a esa institución, para lo cual ejercieron violencia sobre la reja protectora que cubre la ventana del baño de esa oficina. Al igual que para penetrar a ese lugar sacaron los vidrios protectores de esa ventana, que los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÓN GUTIÉRREZ y JHONATHAN JOSÉ INDRIAGO, a su vez, dejaron parte de estos objetos en la residencia de la ciudadana Petra Del Valle Salazar Fermín, donde fueron recuperados por los funcionarios policiales.

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO:

1) Declaración de los funcionarios RAMÓN RAMÍREZ, JOSÉ ROJAS, CARLOS MORENO, ALFREDY RAMOS y HECTOR CABRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño.

RAMÓN RAMÍREZ, luego de ofrecer sus datos personales, indicando ser portador de la cédula de identidad N° 8.270.228, tener el cargo de sub inspector, sobre los hechos aseveró: que el 8 de octubre de 2003, luego de ser informados que en la oficina del FEDE, se estaba cometiendo un hurto al llegar a dicho lugar vieron que varios ciudadanos saltaban la tapia del lado lateral del liceo, se arrestaron a dos, un adolescente y un adulto, que uno de esos ciudadanos tenía un fax moden, posteriormente se arrestaron a dos más en una casa azul, luego se les acercó una señora y les dijo que esas dos personas habían entrado en su casa y les habían dejado una computadora.

A las preguntas de las partes el funcionario, entre otras cosas contestó: que entre el sitio de la detención y el liceo existen más o menos 150 metros, que las personas que saltaron la tapia y las detenidas presentan las mismas características, reconoció a los acusados Jhonathan José Indriago y Luis Eduardo Ramón Gutiérrez, como las personas que detuvo cerca de la casa donde la señora les hizo entrega de la computadora, que estaba violentada una de las puertas de la oficina de FEDE, que ellos fueron detenidos al lado de la casa donde dejaron las computadoras y cree que en esa casa vive uno de ellos, que la puerta de la casa estaba abierta, , que los dos sujetos que detienen primeramente les decomisan un mouse, pero a los otros dos detenidos no se le encontró nada encima, que la señora Petra, les dijo que esas personas detenidas minutos antes habían dejado allí la computadora, que la evidencia de la computadora se encontraba en un cuarto de esa residencia, que las partes de la computadora coinciden con las mismas del liceo.

JOSÉ ROJAS, dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 11.793.184, de rango sub inspector de patrullaje vehicular, sobre los hechos indicó: que el 8 de octubre de 2003, se encontraban de Patrullaje, de la central le informaron que se estaba cometiendo un hurto en el interior del liceo Nueva Esparta, que rodearon el lugar, y vieron saltar la tapia a varios sujetos los cuales corrieron, luego detuvieron a dos de ellos como a dos cuadras más adelante, y luego salió una señora que les informó que ellos le introdujeron unos equipos en su residencia.

Al ser interrogado por el Fiscal, entre otros aspectos; indicó: que por la parte trasera observó salir a los mismos que detuvo más adelante, fueron detenidos en la calle Marcano en un terreno baldío, que en ese sitio hay bastantes escombros es un callejón, que eso es una maleza y allí los consiguieron, que 4 funcionarios practicaron esa detención el Inspector Ramírez llegó primero y el agente Cabrera después, que la detención se practicó más o menos a las 12;30 de la noche, que una señora salió de la casa del lado del terreno, es decir, del callejón donde fueron detenidos y les dijo que ellos habían dejado una computadora en su casa, reconoció a Luis Eduardo Ramón Gutiérrez y a Jhonathan José Indriago, como las mismas personas que detienen en ese sector, que la señora les entregó un CPU, un regulador de voltaje y un mouse, que fueron encontrados en el cuarto de la hija de la señora y ella autorizó voluntariamente el pase a esa vivienda.

A preguntas de la defensa entre otros aspectos, agregó: que participaron 7 funcionarios, que el vio a las personas saltando la tapia, que eran varios, que un grupo de funcionarios detienen a dos y otro grupo de funcionarios detienen a los otros dos, que dentro del inmueble de la señora no se practicó detención alguna, que la detención se hizo en el terreno del lado, que no se le incautó nada a esos sujetos.

CARLOS MORENO: bajo juramento indicó que su cédula de identidad es la Nº V 11.539,834, rango Sub Inspector, sobre los hechos expresó; que el miércoles 8b de octubre de 2003, se encontraban de Patrullaje se les informó de un hurto en el Liceo Nueva Esparta, y salieron dos unidades hacia ese lugar la 016 y la 017 y dos motorizados, en un callejón próximo a la calle Marcano él aprehendió a un adulto y a un adolescente a los cuales se le decomisó un mouse y un fax moden de computadora, al mismo tiempo, observó cuando aprehenden a dos personas más, y una persona que vive en ese lugar le hizo entrega de las prendas del hurto.

Durante el interrogatorio del Fiscal, dijo: que él detuvo a los dos que estaban más cerca del Liceo Nueva Esparta, no recuerda los nombres de ellos, pero reconoce al que está en el medio de los otros dos que porta un suéter rojo con blanco, ( Jean Alexander Salazar) a quien se le decomisó un fax moden de computadora y un mouse, ellos saltaron la tapia a la calle, él los vio saltando, ellos saltaron de último y fue aprehendido conjuntamente con un adolescente, es esa detención estuvo Ángela Juárez, Alfredy Ramos y él, y a posteriori vio los otros dos detenidos y el equipo de computación recuperado.

Mientras que a la defensa le respondió así: que en el momento de su detención no habían testigos, ya que no pasa mucha gente por ese lugar, que la detención de los otros dos fue frente a la casa de la señora, según le informaron los otros funcionarios, él vio saltar a 4 personas, y vio que los objetos los cargaban en las manos, que cuando ellos saltan ya habían pasado la gran mayoría de los objetos, que había un boquete en la parte de atrás de la oficina en la pared.

Al Tribunal le contestó: que por ese boquete puede entrar una persona.

ALFREDY RAMOS, portador de la cédula de identidad Nº V 12.224.982, sobre los hechos dijo: que como a las 12:30 de la noche del día 8 de octubre de 2003, después de la información del hurto, se percató que dentro del interior del Liceo Nueva Esparta, habían 4 personas, que saltaron la tapia y buscaron en dirección al cementerio nuevo, luego aprehenden a un adolescente y a un adulto con un fax moden y un mouse de computadora, luego vio a una señora mayor que les indicó que otros dos sujetos se introdujeron en su casa con otros objetos parecidos a los que él vio sacar del liceo.

Durante el interrogatorio del Fiscal, el funcionario contestó: que él participó en la primera detención, que más o menos hay unos 50 metros entre una y otra detención, que al practicar la primera detención inmediatamente se fueron a la otra detención para apoyar a los otros funcionarios, y oyó cuando la señora dijo que unas personas se introdujeron en su casa llevando unos objetos y los metieron en su casa, que los dos sujetos los detienen dentro de la casa de la señora, que Ramírez practicó esta detención, que cuando él llegó ya estaban detenidos y observó que el Inspector Ramírez les puso las esposas dentro de la casa, ellos los detenidos estaban sin camisa, reconoció al que fue detenido conjuntamente con el adolescente (Jean Alexander Salazar).

En cambio, a preguntas de la defensa dijo: que observó saltar a 4 personas, que la detención se practicó dentro de la casa.

HÉCTOR CABRERA: portador de la cédula de identidad Nª V 14.055.204, de rango agente de la Policía del Estado, sobre los hechos manifestó: que se encontraba de Patrullaje con el Inspector Ramírez y reciben llamada que se estaba cometiendo un hurto en el Liceo Nueva Esparta, concretamente en la oficina del Fede, que varios sujetos estaban sacando varios objetos del lugar, al llegar al sitio pudieron observar a varios sujetos correr y saltar la tapia un grupo detiene a un adolescente y a un adulto y dos más fueron detenidos en la huida, luego se enteró que en una residencia azul habían objetos hurtados y que detienen a los dos sujetos en un callejón al lado de esa casa azul y posteriormente de esa casa sale una señora nerviosa quien hizo entrega de varios objetos entre los cuales estaba un CPU, y eran de la oficina del Fede.

En el interrogatorio del Fiscal, el funcionario añadió: que tanto él como el Inspector Ramírez llegan primero al lugar, que posteriormente de practicar la detención, los otros funcionarios le dijeron que la señora dijo que los otros detenidos entraron sin su permiso a la casa, y los detienen en un callejón lateral a la residencia, en la parte de atrás, se podría decir que ese callejón forma parte de esa residencia, que ellos estaban escondidos en ese callejón, así se pude decir que el callejón es un anexo del porche de la residencia, es decir, entre el porche y la residencia, que él mismo los vio y los siguió y puede dar fe que los detenidos son los mismos que saltaron la tapia.

A la defensa, entre otros aspectos le agregó: que eran 7 funcionarios y todos no ingresaron a la sede del Liceo, allí solo entraron 2 ó 3 funcionarios, que él pudo notar que los detenidos llevaban objetos, que la tapia era aproximadamente de 2 metros y medio de alto, pero habían espacios rotos en la pared donde se apoyaban, que entraron por la ventana del baño, desprendieron la reja protectora del baño, que no hubo testigos en la aprehensión, que en la revisión corporal de los dos últimos sujetos no se le incautó nada.

A preguntas del Tribunal dijo: que esos objetos tenían etiqueta del FEDE.

2) Declaración de la testigo PETRA DEL VALLE SALAZAR FERMÍN, sobre sus datos personales informó se portadora de la cédula de identidad Nº V 9.455.599, de profesión u oficio ama de casa, y estar residenciada en la calle Marcano al lado del cementerio nuevo, sobre los hechos depuso: que Luis y Jhonatan la llamaron para que aguantara una computadora y como a los 5 minutos llegó la policía.

Durante el interrogatorio del Fiscal, la testigo respondió: que Luis vive en su casa, que ellos traían la computadora y la pusieron allí, que los funcionarios se llevaron la computadora, que ellos estaban acostados ya y la policía llegó y los sacó de allí, que ya la policìa los tenía detenidos cuando ella les entregó la computadora, que ella los vio detenidos frente al jardín de su casa, que todos ellos se conocen, que ningún funcionario policial le dijo a ella lo que tenía que decir.

En cambio a la defensa le contestó: que los funcionarios policiales tocaron la puerta y llamaron a Jhonathan, que bastantes funcionarios ingresaron a su casa, que ellos estaban en interiores.

A la pregunta del Tribunal: ¿ Si vio la detención? Contestó: NO, que cree que cuando llegaron a dejar la computadora estaban sin camisa.

3) Declaración de la ciudadana ALIS MIREYA PAREDES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nª V 6.524.491 de profesión u oficio Ingeniero Civil, y encargada de la Oficina del FEDE, sobre los hechos dijo: que cuando la robaron la llamaron del Liceo y le dijeron que su oficina había sido violentada, luego la llamó un polimariño ella se acercó hasta allá y pudo ver las computadoras de la institución que ella dirige y luego realizó los trámites correspondientes para recuperarlas.

A preguntas de las partes la testigo informó: que la oficina del Fede funciona adjunta al Liceo Nueva Esparta, que los equipos fueron recuperados, que ella vio en su oficina que empujaron el aire acondicionado y pasaron, que todos los equipos tenían identificación y serial.

4) Declaración del experto JOSÉ LUIS CUMANA, adscritos a la Policía del Municipio Mariño (Polimariño), quien ratificó en firma y contenido el resultado de la inspección ocular y del avalúo real practicado a los objetos recuperados, sobre estas pruebas dijo: la oficina del FEDE se encuentra cercada en su periferia por una pared de bloques que se alzan a una altura de tres metros vente centímetros, la cual se puede escalar con ayuda presentado varios accesos laterales, se detectó una mesa usada comúnmente para computadora y otra para fax totalmente vacía, lego en el baño de esa oficina la ventana sin sus vidrios y sin las rejas protectoras, las cuales habían sido removidos por un objeto de igual o mayor cohesión molecular. Sobre los objetos sometidos a avalúo real indicó que se trata de 10 objetos de computación: un monitor marca samsung, un fax marca canon, una impresora H.P, un procesador o CPU, un teclado marca Microsoft, un mouse Microsoft, un faxmodem marca Us Robotics, un regulador de voltaje, varios cables conectores a la computadora y servicio de redes, un regulador de voltaje marca avtek, cuyo monto justipreciado es de dos millones seiscientos ochenta mil bolívares ( Bs. 2.680.000).

Luego de la relación de las pruebas recibidas en el debate, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El 8 de octubre de 2003, en horas de la noche, varios sujetos penetraron al Liceo Nueva Esparta, donde funciona en su interior la Oficina de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ubicada en la calle Doña Isabel cruce con calle Baldomero Delgado, Porlamar, y luego de desprender la reja protectora que cubre la ventana y desprender los vidrios del lado del baño de esa oficina, lograron sustraer equipos de computación pertenecientes a esa institución, los cuales fueron recuperados por los funcionarios Ramón Ramírez, José Rojas, Carlos Moreno, Alfredy Ramos y Héctor Cabrera, todos adscritos a la Policía Municipal de Mariño. Dicha recuperación fue de inmediato cerca del lugar de los hechos, así los funcionarios actuantes, indicaron ciertamente que al llegar al liceo Nueva Esparta, pudieron observar la violencia empleada para penetrar a ese lugar, y que están contestes en afirmar que en una residencia ubicada a pocos metros del Liceo Nueva Esparta, fueron recuperados parte del equipo de computación, cuando momentos antes habían sido trasladados por dos sujetos de quienes practicaron su captura en el sitio, tal situación vista y desglosada por los funcionarios resulta corroborada con la declaración de la ciudadana Petra del Valle Salazar, Fermín, al afirmar ésta que efectivamente dos sujetos penetraron en su casa y les dijeron que le aguantar la computadra, cuando a pocos minutos apareció la Policía entregándole la computadora y también deteniendo a esos dos sujetos.

Se compara y entrelaza, estos testimonios con la declaración del experto José Luis Cumana, quien ratifica la inspección ocular en el sitio, cuando determina de su vista que en el Liceo Nueva Esparta donde funciona la Oficina del FEDE, pudo constatar que rompieron la reja protectora de la ventana del baño, de donde se presume entraron a esa oficina, así como el reconocimiento a los objetos recuperados, los cuales están debidamente identificados cuyo CPU presenta etiqueta de bien nacional perteneciente al FEDE, de la misma forma, no puede quedar fuera de éste análisis el testimonio de oídas de la ciudadana Alis Mireya Paredes Contreras, quien es la persona encargada de esa institución y reconoció los objetos recuperados por los funcionarios como los mismos pertenecientes al Fede, los cuales le fueron entregados por la Institución policial, previo el procedimiento legal.

B) CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS LUIS EDUARDO RAMÓN GUTIÉRREZ y JHONATHAN JOSÉ INDRIAGO, EN LA COMISIÓN DE ESTE HECHO PUNIBLE.


Como se ha establecido, en el punto anterior dos sujetos fueron detenidos en el sitio o cerca del sitio donde se decomisa la computadora, es así como funcionarios de Polimariño, específicamente Ramón Ramírez, José Rojas y Héctor Cabrera fueron autores de la detención de los acusados LUIS EDUARDO RAMÓN GUTIÉRREZ Y JHONATHAN JOSÉ INDRIAGO, minutos después de haberse percatado del hurto en la oficina del Fede, y a pocos minutos y cerca del lugar del suceso.

Ciertamente a los acusados no se les decomisó en su poder objetos provenientes del hurto, sin embargo, es importante destacar a los efectos de acreditar la participación de ambos sujetos en el hecho, que del interior de la casa azul, donde habita la ciudadana PETRA DEL VALLE SALAZAR FERMÍN, se incautó por información de esta testigo el CPU, el regulador de voltaje y otras conexiones, accesorios de la computadora, dicha testigo a viva voz, indicó que fueron LUIS EDUARDO RAMÓN GUTIÉRREZ y JHONATAN JOSÉ INDRIGAO, que en horas de la noche, del día 8 de octubre de 2003, cuando ella ya se encontraba durmiendo, estos dos sujetos dejaron en su residencia en el cuarto de su hija la computadora, indicándole que se las aguantara, precisamente cuando minutos después llega la policía y los detiene y recuperan parte del equipo.

No cabe duda entonces, que ambos sujetos participaron en el hurto calificado, perpetrado en la oficina del Fede. Las circunstancias de tiempo y lugar han sido corroboradas tanto por funcionarios y la testigo presencial que efectivamente ese día y a esa hora, cerca de la Oficina del Fede, ellos fueron capturados minutos después de haberse despojado parte de los objetos hurtados y que los objetos tienen correspondencia con los hurtados en la institución, a su vez, corrobora que inmediatamente de desprenderse de los objetos la policía llegó a su residencia, produciéndose la detención en cuasi flagrancia, vale decir, la vinculación de los objetos recuperados producto del hurto, con los acusados, al ser detenidos cerca del lugar del hecho y más cerca del lugar donde los dejaron, tal como se verifica con las declaraciones de oídas de funcionarios y de la testigo, quien a su vez, los señala como los mismos que minutos antes los cargaban.

Es importante entonces describir que tanto funcionarios como la testigo, coinciden los primeros al afirmar que ellos corrieron desde el lugar de los hechos sin camisa y que la segunda es decir la testigo, a preguntas de la Juez, afirmó que recuerda que cuando le tocaron la puerta de su casa, para dejarle parte de la computadora ambos estaban sin camisa.

Cabe en esta oportunidad resolver, el alegato de la defensa, cuando indicó que cada uno de los funcionarios da una versión distinta en cuanto a la forma y lugar en que fueron detenidos, y que la testigo corrobora el dicho de sus defendidos cuando desde el inicio del proceso, ambos han indicado que ellos fueron sacados del interior de su casa y detenidos mientras estaban durmiendo.

El razonamiento lógico del Tribunal para rebatir la posición de la defensa, radica en que resulta indiferente si ellos fueron detenidos en un terreno baldío el cual, queda al lado de la residencia, donde dejaron los objetos, si fueron detenidos en el jardín de esa residencia o si fueron detenidos en el interior de la residencia, tal como lo afirma Alfredy Ramos, lo determinante para establecer su participación en este hecho es que la testigo PETRA DEL VALLE SALAZAR FERMÍN, adujo en forma clara que ambos sujetos primero le dejaron la computadora y posteriormente fueron detenidos por los funcionarios, ella indicó que una vez, que ellos la despiertan trató de dormirse pero enseguida los funcionarios le tocan la puerta, ella les informa sobre los objetos allí dejados y bien claro indicó que no presenció la detención de los dos sujetos, pero dijo que estaban ya esposados cuando ella los ve, y se encontraban en interior, por lo cual queda claro y probado que fueron detenidos en las inmediaciones de la casa, tomando en consideración que Héctor Cabrera, explicó que el terreno baldío puede considerarse parte integrante de la casa, o el porche de la casa, puesto que se encuentra entre el jardín y el porche.

Dos situaciones bien claras, al reconocer la testigo que los dos acusados dejaron en su residencia los objetos, es probable que pudieran también despojarse del pantalón, ya que según el testimonio de todos los funcionarios ellos se encontraban sin camisa, y así los vieron saltando la tapia, también lógico es establecer que dejaron los objetos y se acostaron a dormir para evadir a los funcionarios y confundir la autoría del mismo.

Sobre la contradicción álgida alegada por la defensa, en cuanto a que los sujetos que saltaban la tapia del Liceo cargaban consigo la computadora y sus accesorios, siendo una tapia según la inspección de una altura de 3 metros, y que los objetos no presentaron daños, por lo que se evidencia que no fueron lanzados desde esa tapia tan alta, el Tribunal considera, que no se ha verificado de manera transparente la forma como ellos sacaron los objetos, pero si se ha verificado indudablemente que el equipo de computación incluyendo sus accesorios evidentemente fueron trasladados fuera de la sede de la institución agraviada, y tanto inspección ocular en el lugar así como la declaración de los funcionarios, indicaron que la pared cuya medida es de 3 metros, tenía huecos que permitía el escalamiento hacia fuera, de lo cual se colige, era más factible con la ayuda de varios sujetos escalar y cargar los objetos sin que éstos se dañaran, a su vez, se evidencia que el CPU, siendo éste el objeto más voluminoso de una computadora fue cargado por los dos acusados de hecho ambos lo dejaron en la residencia de la ciudadana Petra.

Por todos estos razonamientos este Tribunal Mixto por unanimidad de sus miembros, considera CULPABLES a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÓN GUTIÉRREZ y JHONATHAN JOSÉ INDRIAGO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, en la sede de Fede, por lo cual la presente sentencia será condenatoria para ellos.

Por cuanto los acusados se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta por vía de la sentencia condenatoria no es igual a 5 años ni superior a esta pena, en consecuencia, tampoco han variado las condiciones en que se hizo posible el otorgamiento de la medida cautelar, ya que los acusados han cumplido cabalmente con sus presentaciones y acudido a enfrentar el juicio oral y público, por lo cual el resultado del juicio oral, no desvirtúa presunción razonable de peligro de fuga, dejando claro que podrán dar cumplimiento a los actos sucesivos con una medida cautelar menos gravosa, a la cual se encuentran sometido, desde la etapa de juzgamiento, en consecuencia, el Tribunal considera prudente modificar el periodo de presentaciones de cada cuatro días ante el Tribunal de Juicio, por cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Así se decide.

C) ABSOLUTORIA A FAVOR DEL CIUDADANO JEAN ALEXANDER SALAZAR


Sobre la participación del acusado en el hecho punible, el Tribunal Mixto en votación unánime consideró que no está demostrada su participación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Ciertamente, el 8 de octubre de 2003, en horas de la noche y en las inmediaciones del Liceo Nueva Esparta, el ciudadano JEAN ALEXANDER SALAZAR, fue detenido por un primer grupo de funcionarios específicamente CARLOS MORENO y ALFREDY RAMOS, quienes afirmaron que el sujeto en cuestión le fue decomisado en su poder un fax moden y un mouse , pertenecientes a la computadora de la oficina de Fede ubicada en el interior del Liceo Nueva Esparta.

Sin embargo tal afirmación no es corroborada en el debate, por ningún otro medio de prueba, que haga verificar al Tribunal sobre la certeza de la participación del acusado en el hurto calificado atribuido.

En el sistema acusatorio como el Venezolano, no basta la sola declaraciones de los funcionarios, las cuales, no constituyen per se suficiente medio probatorio para declarar demostrada la culpabilidad de alguna persona.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe atenderse primordialmente el respeto de las garantías constitucionales, penales y procesales, traducida en una actividad de investigación, que obsequie al proceso suficientes probanzas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia, carga que corresponde al Fiscal del Ministerio Público.

La pluralidad de pruebas así recogidas deben ser lícitas, pertinentes y necesarias, lo que a su vez, permite a las partes el debido contradictorio y refutación, especialmente a la defensa, lo que no puede lograr si únicamente consta la actividad policial, insuficientes para lograr el desarrollo de estos principios y resultan insuficientes usarlas como soporte de certeza para la culpabilidad.

Aunado a ello, encuentra el Tribunal el testimonio del acusado, quien contradice el dicho de los funcionarios, cuando advirtió al Tribunal que él fue detenido en el interior de su casa, durmiendo, y que los funcionarios para ingresar a su residencia tumbaron la puerta principal, y que le colocaron el fax moden para incriminarlo en un hecho en el cual él no participó.

Jean Alexander Salazar, a viva voz, expresó al Tribunal una reflexión, que fue tomada en consideración por el Tribunal, ya que su declaración es un medio idóneo para su defensa: "...Si el funcionario CARLOS MORENO, fue capaz de mentir al Tribunal sobre que en una de las paredes había un boquete, también es capaz de mentir para decir que él fue detenido en posesión del fax moden..."

Tal situación fue realmente verificada por el Tribunal, ya que de acuerdo al testimonio del experto José Luis Cumana, quien corrobora la inspección ocular en el sitio del suceso, a preguntas de la Juez Presidenta, contestó que no había boquete en las paredes de esa oficina, y que el medio de comisión fue la violencia empleada para desprender las rejas protectoras de la ventana del baño, por donde se presume entraron, de la misma forma, el Juez Presidente a preguntas realizadas al funcionario CARLOS MORENO, sobre este punto, contestó: que por ese boquete podía pasar una persona. Y durante su declaración el funcionario con gestos se levantó de su asiento indicó en una de las paredes de la sala de audiencias, a que altura se encontraba el boquete y también con gestos señaló de que tamaño era el boquete, tal afirmación no aducida por ningún otro funcionario.

En consecuencia, el Tribunal, consideró que al no haber testigos presenciales que verificaran si efectivamente el acusado Jean Alexander Salazar fue detenido en posesión del fax moden y del mouse, lo DECLARA NO CULPABLE, y en consecuencia LO ABSUELVE por no estar demostrada su participación en el Hurto calificado a la oficina del FEDE.

Como consecuencia, de esta absolutoria, el Tribunal DECRETA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya obligación es la presentación periódica ante este Tribuna Tercero de Juicio, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JEAN ALEXANDER SALAZAR.

D) Durante el desarrollo del debate, el Tribunal advirtió que el funcionario Ramón Ramírez, a quien se le recibió su declaración de primero, luego de salir de la sala de juicio, fue visto por la Juez Presidenta, ingresar a la antesala donde se aíslan a los demás funcionarios aún sin declarar, sin embargo esta advertencia, fue de inmediato, el Juez Presidente, ORDENÓ AL ALGUACILAZGO sacar inmediatamente de la sala a este funcionario, lo que se cumplió cabalmente.

De la misma forma, observó cuando en segundos el funcionario HÉCTOR CABRERA, se le acercó a la testigo PETRA DEL VALLE SALAZAR FERMÍN, quienes aún no habían declarado, de inmediato ordenó la efectiva custodia de la testigo a fin de que los funcionarios no se comuniquen con ésta.

Tal situación, fue usada por la defensa solicitando al Tribunal, de acuerdo a su prudente criterio la valoración de las pruebas en la aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La disposición en que se encuentra la sala de juicio oral y público respecto, a la sala donde se custodian a testigos, está de frente a la vista del Juez Presidente, por lo cual, ninguna de las partes se han percatado de esta situación, más que el Juez Presidente, quien observó la irregularidad, pero de inmediato dio la orden de subsanar, la situación fue de segundos, sin que a juicio de este Juzgadora, tuviera tiempo el funcionario de comunicarse con los demás, ni tampoco con la testigo. El remedio para advertir la situación fue oportuno, sin embargo, el Tribunal no consideró que la testigo PETRA DEL VALLE SALAZAR FERMÍN hubiera declarado bajo amenaza, y a preguntas del Fiscal ésta indicó que los funcionarios en ningún momento le indicaron lo que debía declarar, su declaración fue espontánea, y mereció credibilidad y confianza para el Tribunal, se trata entonces de una señora ama de casa, con poco cultura, que sin temor a dudas y en forma natural dijo que Luis Eduardo Ramón Gutiérrez y Jhonathan José Indriago, tocaron la puerta de su casa y le dijeron que le aguantar esa computadora.

En este caso, han sido los funcionarios quienes han ofrecido contradicciones en el debate oral y público respecto al procedimiento sobre la forma, y lugar de detención de los acusados, las cuales, no se consideran relevantes para invalidar el procedimiento.

Por lo cual, el Tribunal la aprecia y la consideró confiable. Así se declara.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de Hurto Calificado, dispone una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es seis (6) años de prisión.

Como quiera que se trata de dos acusados, que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, cuatro (4) años de prisión, pena esta que en definitiva cumplirán los acusados LUIS EDUARDO RAMÓN GUTIÉRREZ y JHONATHAN JOSÉ INDRIAGO, más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON EL VOTO UNANIME DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO, DECLARA CULPABLES A LOS CIUDADANOS LUIS EDUARDO RAMÓN GUTIÉRREZ y JHONATHAN JOSÉ INDRIAGO, identificados previamente en este sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN como autores responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, ORDENA MANTENER A LOS ACUSADOS EN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, DECLARA NO CULPABLE POR UNANIMIDAD AL CIUDADANO JEAN ALEXANDER SALAZAR, identificado previamente, Y EN CONSECUENCIA LO ABSUELVE, del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º ejusdem, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LOS ESCABINOS:

ANA CORTEZ VÁSQUEZ CRUZ MATOS VEROES
C.I. N° V- 13.190.701 C.I N° V- 11.028.899.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAXIMILIANA GIL MILLÁN

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
Causa Nº 3M177-04