REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: JORGE ISAAC VILLA MARÍN, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de abril de 198, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° E- 82.240.429, residenciado en calle San Rafael, con Charaima, casa de color ladrillo, diagonal a la Panadería Di Pascual, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: A cargo de la DRA. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, defensora pública de presos de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.


El 21 de mayo de 2004, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JORGE ISAAC VILLA MARÍN, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, calificación atribuida sobre la base de los siguientes hechos:

El día 5 de abril de 2004, en horas de la tarde, el ciudadano Jorge Isaac Villa Marín se trasladaba en una moto a la altura de la calle San Rafael cruce con charaima de Porlamar, quien al notar la presencia de funcionarios policiales los cuales se encontraban de patrullaje tomó una actitud sospechosa, lo que conllevó a la comisión a su revisión corporal con la sospecha que portaba en sus pertenencias objetos de interés criminalísticos, y en la revisión en presencia de dos testigos, se le incautó en su poder en el bolsillo delantero del lado izquierdo de la camisa, siete envoltorios en forma de cubos, contentivos de MARIHUANA, con un peso de SETENTA Y UN (71) GRAMOS CON SETENCIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS.
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los expertos José Marcano y Miriam Marcano, de los funcionarios Frank castillo, Carlos Moreno y Adafael Marín, del ciudadano Orlando Mauricio Cárdenas Garzón exhibición y lectura de la experticia toxicológica N° 0145 y botánica N° 005.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y la incineración de la droga incautada.

Por su parte la defensa del acusado alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestaron su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

El Tribunal revisada la acusación, observa que la misma reúne los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias para la imputación, por lo cual, SE ADMITE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS.

El acusado JORGE ISAAC VILLA MARÍN, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado a viva voz, y libremente, afirmó: “ADMITO LOS HECHOS”.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, JORGE ISAAC VILLA MARÍN, así: que el día 5 de abril de 2004, le fue hallado en el bolsillo delantero izquierdo de la camisa siete (7) envoltorios contentivos de setenta y un (71) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de marihuana, hecho que presenció un testigo.

Por lo cual admitido los hechos por parte del acusado, este Tribunal lo declara culpable y en consecuencia esta sentencia será condenatoria para él.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, dispone una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (5) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.

En virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la mitad de la pena anteriormente calculada, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de ocho (() años en su límite superior, y no ha habido violencia sobre las personas, en definitiva queda una pena por este delito de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, para el acusado JORGE ISAAC VILLA MARÍN.

De igual forma, SE ORDENA LA INCINERACIÓN de los setenta y un (71) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de marihuana, la cual, será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, conforme al procedimiento previsto en Jurisprudencia vinculante de fecha 25 de septiembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano JORGE ISAAC VILLA MARIN, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal., más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ODENA LA INCINERACIÓN DE LA MARIHUANA INCAUTADA, 71 gramos con 720 miligramos.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. LORENA KARINA LISTA


Causa Nº 3U191-04