REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 18 de junio de 2004
En el presente caso se han llevado a cabo dos sorteos a saber el día 25 de febrero de 2004 y el 16 de abril de 2004 sin que hasta la presente fecha se haya logrado la constitución del Tribunal, debido a causas no imputables a este Tribunal.
En fecha 31 de mayo de 2004, la defensa privada solicita a este Tribunal, se imponga a sus defendidos del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de que elijan ser juzgados por un Juez Unipersonal, debido al retraso en que se encuentra la causa al no constituirse definitivamente el Tribunal Mixto.
En fecha 14 de junio de 2004, los acusados comparecen ante este Tribunal Tercero de Juicio y voluntariamente solicitan al Tribunal la competencia unipersonal y que se fije el juicio a la brevedad posible.
Así las cosas, el proceso se encuentra trámites para la constitución del Tribunal desde el 13 de febrero de 2004, y hasta la presente fecha no se ha ubicado el número suficiente de Escabinos, ni han comparecido a los fines de constituir definitivamente el Tribunal Mixto, por lo cual, el juicio oral y público no se ha llevado a cabo.
Como puede observarse el retardo procesal, originado por esta situación, en la práctica en la mayoría de los casos, se ha convertido en la regla, choca con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 Constitucional.
Toca al Juzgador encontrar una solución para garantiza la efectividad real y no aparente del goce y disfrute de los derechos ciudadanos de los venezolanos, y en especial de los sometidos a proceso, en tal sentido observa:
Las normas atinentes a la participación ciudadana, no deben convertirse en un obstáculo para la realización de la justicia ni conculcar otros derechos ciudadanos inherentes al ser humano, es así como, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es VINCULANTE, pues desarrolla una interpretación extensiva en proceso penal, sobre el alcance de los artículos 26 y 42.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen principios, derechos y garantías constitucionales, en ella se dispone:
“…Es más con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…” (Resaltado del Tribunal).
Ante esta circunstancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, la jurisprudencia en comento es vinculante para este Tribunal, y debe aplicarse preferentemente, al caso específico, por cuanto como puede observarse la causa tuvo su inicio en diciembre de 2003, y hasta esta fecha, no se ha constituido el tribunal.
En la etapa de juzgamiento, el acusado ha manifestado su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, el artículo 164 en su primer aparte señala de manera expresa: verificadas 5 convocatorias para la constitución del Tribunal y diferidas por incomparecencia de los Escabinos o por excusas de estos, el acusado podrá a su elección elegir ser juzgado por el Juez Presidente, sin embargo, la Sala Constitucional dispuso que solo basta con dos convocatorias, para verificarse la violación de la tutela judicial efectiva, por lo cual, este Tribunal observa que en algunos casos, la experiencia en la etapa de juzgamiento ha determinado, que muchos acusados con delitos graves, como Homicidio, y Robo agravado por ejemplo, deben quedar en libertad pasados los dos años, sin que se convoque efectivamente, tan siquiera una sola audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, debido a la falta de ubicación de los mismos, luego de transcurridos varios sorteos, generándose entonces un retardo procesal indebido pero justificado conforme a la ley procesal.
Estos factores externos, no atinentes a la responsabilidad del Juzgador deben solucionarse, en aras al respeto de los derechos humanos de los justiciables y en obsequio del fin de la justicia y de la búsqueda de la verdad por la vía jurídica.
Dados estos argumentos esta Juzgadora, considera en aras del respeto a la tutela judicial efectiva, ASUMIR LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, COMO JUEZ UNIPERSONAL, y en tal sentido, ORDENA LA CONVOCATORIA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el 30 de junio de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, cítense a las partes, testigos y expertos. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M168-04
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