REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 16 de junio de 2004.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano JHONATAN ARCADIO FEDRA TORRES, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido de 31 de septiembre de 1978, de 26 años de edad,, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.069483, residenciado en la avenida Principal, frente ala cancha múltiple, Villa Rosa Municipio García de este Estado.
DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la DRA. EVELYN BETANCOURT, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.
VÍCTIMA: DORELIS MIREYA RIVAS CARABALLO.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN. previsto y sancionado en el artículo 458 última parte del Código Penal.
El 02 de junio de 2004, se celebró el juicio oral y público del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, a los fines de acceder a una medida alternativa como la Suspensión Condicional del Proceso, estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 8° en relación con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JONATHAN ARCADIO FREDA TORRES, por la presunta comisión del delito de robo arrebatón, calificación jurídica atribuida sobre la base del siguiente hecho: que el día 27 de octubre de 2001, aproximadamente a las 11:30 minutos de la mañana, mientras la ciudadana Dorelis Mireya Rivas Caraballo, caminaba por la avenida 4 de mayo cruce con la calle Amador Hernández, el acusado le arrebató una cadena de oro que llevaba puesta junto con un anillo de oro, dicha ciudadana proseguí a perseguirlo gritando que le quitaran su cadena de oro, en ese ínterin, cayó y tropezó ayudándola el ciudadano Tomás Marín quien se incorporó a la persecución del acusado, en eso un muchacho en una moto pasó y le entregó su cadena, pero el acusado fue detenido por funcionarios de la división de tránsito terrestre.
Como soporte y fundamento de la imputación ofreció pruebas necesarias y pertinentes relacionadas con el objeto del proceso: declaración de los funcionarios Oscar Marín, Ramón Moreno, expertos Gregorio Salazar y Omar Valerio, de los ciudadanos Dorelis Mireya Rivas Caraballo, Tomás Marín, y exhibición y lectura del avalúo real, y de la inspección ocular del lugar de los hechos.
Y por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas.
Por su parte la defensa pública en el persona de la DRA EVELYN BETANCOURT arguyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento contenido para la suspensión condicional del proceso, en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento contenido en el modificado Código, pues el hecho ocurrió en vigencia de éste último. Solicitó se declare la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad, la cual debe quedar sin efecto, remitiéndose oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al acusado JONATHAN ARCADIO FEDRA TORRES, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal., y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en forma libre y espontánea, ADMITIÓ LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL.
Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público, opinó en forma favorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, por otro aspecto.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A) De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: que el día 27 de octubre de 2001, en la avenida 4 de mayo, procedió a arrebatar una cadena con un anillo a la ciudadana Dorelis Mireya Rivas Caraballo.
Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales : 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años, siendo el delito imputado el de Robo Arrebatón, cuya pena no excede de 8 años, 2) Que el acusado Admitan los hechos aceptando plena responsabilidad en los mismos, 3) Tengan buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento.
En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Mantenerse en su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Caracas, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Mantener un empleo fijo, el cual, ostenta en un restauran Chino en la ciudad de Caracas, 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, ubicado en la ciudad de caracas, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.
B) NULIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 28 de octubre de 2001, el Tribunal de Control correspondiente decretó seguir el presente caso por el procedimiento abreviado.
El Juez de juicio convocó reiteradas veces la celebración del juicio oral y público, sin que el imputado compareciera razón por la cual, el retraso en la celebración de dicha audiencia.
A pesar de reiteradas convocatorias, el Fiscal del Ministerio Público, tampoco presentó su acusación, sin embargo el Juez de juicio para ese entonces mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2002, ordena revocar la medida cautelar sustitutiva y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es remitida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas mediante oficio N° 4400.
Como puede evidenciarse, existe una violación al debido proceso, pues para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario que el Estado, a través del Ministerio Público, concluya la investigación dentro del lapso razonable y además existan contra el imputado suficientes elementos que lo comprometan como autor o partícipe del hecho, lo cual concluye con un acto conclusivo, que no es otro que la acusación, que para la fecha de la decisión que produjo la orden de privación, no se encontraba presente en la causa, es el reflejo el contenido del sexto aparte del artículo 250, si pasado el tiempo razonable el Fiscal no acusa el imputado quedará en libertad.
Dada, estas circunstancias, SE ANULA LA ORDEN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD PELAN DEL ACUSADO, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, a fin de dejar sin efecto la referida orden de privación. Así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JONATHAN ARCADIO FEDRA TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por un lapso de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, durante el cual el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: .1) Mantenerse en su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Caracas, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Mantener un empleo fijo, el cual, ostenta en un restauran Chino en la ciudad de Caracas, 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, ubicado en la ciudad de caracas, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y 190 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese lo conducente para dejar sin efecto esta orden. Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA KARINA LISTA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA KARINA LISTA
Causa Nº 3U685-02
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