República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 09 de junio del 2004.
193° y 144°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Blas Antonio Bello, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido el 12 de mayo de 1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad nro. 11.537.994, con residencia en la calle Paralela, cruce con Lozada, casa S/N, de color rosada, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Luís Fuentes.
Delito: Lesiones intencionales graves agravadas.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-138, en el proceso seguido contra el acusado Blas Antonio Bello, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal quinto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Efraín Moreno Negrín, por la comisión del delito: lesiones intencionales graves agravadas, tipificado en el artículo 417, en relación con el artículo 420, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Bello Patiño, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en una lesión ocasionada en la persona de Franklin Bello Patiño, hecho ocurrido en su residencia ubicada en la calle Paralela, cruce con Lozada, casa S/N, de color rosada, Porlamar, estado Nueva Esparta, luego de una discusión surgida entre la víctima y su hermano, producto de la ingestión de cervezas. Por ello fue detenido el ciudadano Blas Antonio Bello, a quien el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado, calificando el hecho como lesiones personales intencionales graves agravadas. En fecha 27 de junio del 2003, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El día 01 de junio del 2003, en horas de la noche, los ciudadanos Franklin Enrique Bello Patiño y Blas Antonio Bello, en compañía de otras personas dentro de su residencia, ubicada en la calle Lozada, diagonal a Repuestos Mi Solución, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, se encontraban ingiriendo cervezas, presentándose luego una discusión por el hecho de quien era la persona que tenía que ir a comprar otra caja de cervezas, discusión esta que terminó cuando el ciudadano Blas Antonio Bello, tomó un pico de botella y agredió por la espalda a su hermano Franklin Bello, ocasionándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de veintiún (21) días.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y experto promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Blas Antonio Bello como autor del delito de lesiones personales intencionales graves agravadas, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420, primer aparte, ambos del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 26 y 28 de mayo del 2004, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el debate, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Blas Antonio Bello una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Blas Antonio Bello alegó que su defendido es inocente, por lo que difirió de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Blas Antonio Bello, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el experto Miguel Sánchez, en relación al contenido de la experticia de reconocimiento médico legal y dijo haber efectuado la misma y señaló que la herida fue causada por un arma blanca, que las condiciones generales del paciente eran regulares, que el tiempo de curación era de veintiún (21) días, salvo complicaciones y que el tiempo de privación de sus ocupaciones era de treinta (30) días, salvo complicaciones, que la lesión era de carácter grave y que el paciente debía volver a los sesenta (60) días para practicarle una nueva experticia.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) que se trataba de una herida punzo penetrante, la cual la produce un ataque directo, la herida se produjo en el tórax, lo cual lesionó el pulmón, siendo necesario practicarle un drenaje toráxico; 2) un pico de botella puede causar este tipo de herida si es penetrante; 3) si hubo mordedura es porque hubo riña; 4) si el objeto está en el piso y la persona cae, puede recibir este tipo de herida; 5) la herida del hipocondrio derecho pudo deberse a cualquier herida.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1) la herida fue de carácter grave, se produjo en el tórax y se complicó; 2) imposible determinar con que tipo de objeto se produjo la herida; 3) si había un objeto en el piso y la persona cae en el piso, este objeto pudo determinarlo; 4) si la persona cae de medio lado, hay tendencia de lesionarse el hombro o el brazo, normalmente en este tipo de caída, la persona lo hace con apoyo de su brazo, normalmente cuando se cae la persona no lo hace con el brazo separado del cuerpo; 5) no me encontraba en el hospital cuando ingresa el herido, fue por orden del Fiscal del Ministerio Público que tuve conocimiento del hecho; 6) si el objeto estaba en el piso, lo normal es que tuviera varios bordes filosos, lo cual habría producido varias lesiones y no una solo herida como se describe en el reconocimiento médico legal.
Declaró el funcionario policial Junior Marín y manifestó que el día 01 de junio del 2003, a las siete de la noche recibió llamada telefónica informando que en la calle Lozada cruce con la Paralela, había un problema, al trasladarnos al sitio había una persona en el suelo, herida en la espalda, llamamos a protección civil, a primeros auxilios y lo trasladaron al Hospital Luís Ortega, luego vino una muchacha quien dijo ser la concubina y nos dijo que el acusado antes estaba tomando licor, vino una discusión y se entraron a golpes, uno de ellos se armó con un pico de botella y se produjo el hecho, para trasladarlo al Hospital.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo: 1) estaba en el suelo herido; 2) la concubina del herido dijo que minutos antes el acusado peleó con el hermano y partió una botella y lo hirió, sin saber porqué se produjo la herida; 3) sólo la concubina del herido les informó, no hubo más testigos, porque la zona es roja y por temor a represalias; 4) el detenido presentaba unos golpes en el rostro, moretones en el ojo, le practicamos su detención y los trasladamos al Hospital Luís Ortega; 5) estaban tomando en frente de su residencia.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1) la víctima estaba en el suelo sangrando; 2) el arma utilizada era un pico de botella el cual se desintegró; 3) no logramos ubicar el objeto con que se produjo el hecho.
Declaró el funcionario policial Jesús Romero y dijo que el 01 de junio del 2003 a eso de las seis de la tarde recibimos una llamada de la central para que nos trasladáramos a la calle La Paralela por encontrarse una persona herida, al llegar, la persona la trasladaron al Hospital Luís Ortega, luego vino una ciudadana y nos informó que cerca estaba el hermano de su pareja, que ella era la concubina del agraviado y que el hermano era quien había causado las lesiones, luego ubicamos al hermano, no opuso resistencia y la herida se produjo con un pico de botella y la misma se rompió en el sitio.
A preguntas formuladas por el Fiscal, expresó: 1) la concubina de apellido Ramírez dijo que había sido el hermano el del problema; 2) estaba en el piso y no coordinaba; 3) vimos varios vidrios en el piso; 4) la concubina nos dijo que hubo una riña entre hermanos sin saber porqué y que había sido el hermano de su pareja quien lo hirió; 5) mas nadie nos aportó información; 6) el acusado estaba en estado de ebriedad.
A preguntas de la defensa, manifestó: 1) la víctima estaba en el pavimento, no coordinaba movimientos; 2) había restos de botella, eran vidrios.
Se dio lectura al acta de reconocimiento legal N° 740, donde se señala que se trata de un paciente masculino de veinte años de edad, que ingresó al Hospital Luís Ortega el día 01 de junio del 2003, presentando herida punzo penetrante en cara lateral de hemitórax izquierdo, mordedura humana a nivel de hemicara, brazo izquierdo y contusiones escoriadas con costra seca en hipocondrio derecho, con drenaje toráxico ojo izquierdo, por lo que permaneció en el servicio de cirugía mientras se recuperaba de la herida.
Se dio lectura al acta policial N° 03-676, donde se señala el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales Júnior Marín y Jesús Romero, la cual indica el motivo del traslado al lugar de los hechos y la descripción de lo ocurrido, que consistió en una persona herida en el suelo de la calle la Paralela, la cual fue trasladada al Hospital y que por información de la concubina del herido el agresor fue su propio hermano utilizando un pico de botella, el cual quedó desintegrado en el sitio por ser vidrio.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal alegó que estaba probado que el acusado, utilizando un pico de botella causó una herida en la cara lateral del hemitórax izquierdo a su propio hermano, solicitando se le imponga las sanciones correspondientes y la defensa alegó que todo había sido producto de unas lesiones causadas por una riña y que había duda sobre la culpabilidad de Blas Antonio Bello y solicitó la absolución por el delito atribuido por la representación fiscal.
Se le dio la palabra a la víctima y manifestó que todo fue por problemas de borrachera.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y dijo que se encontraban tomando él y su hermano, que tuvieron una discusión y que las botellas estaban regadas y su hermano cayó sobre una de las botellas.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. La declaración del experto Miguel Sánchez, adminiculada con el reconocimiento médico legal, se valora en conjunto como plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que Franklin Bello Patiño recibió una herida en la cara lateral del hemotórax izquierdo, causada por un arma blanca, que lo mantuvo hospitalizado en el servicio de Cirugía. Valoración que le da este Tribunal en virtud de haber sido la documental incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto es médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por lo tanto su dicho merece fe a este tribunal.
2. La declaración de los funcionarios Júnior Marín y Jesús Romero, adminiculada con la lectura del acta policial N° 03-676, se valora en conjunto como plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que dichos funcionarios policiales fueron informados por medio de una llamada de la central en la cual se les ordenó el traslado a la calle la Paralela, por encontrarse una persona herida en el piso y al llegar a la dirección indicada, observaron a una persona que yacía en el suelo con una herida en la espalda, la cual resultó ser Franklin Bello Patiño. Si bien estos testigos son referenciales, son contestes en indicar que fueron informados por una ciudadana quién dijo ser la concubina del herido, que la herida fue producto del uso de un pico de botella, lo cual concuerda con el dicho de los funcionarios policiales cuando manifestaron que observaron restos de vidrios esparcidos por el suelo donde encontraron a la víctima. Valoración que le da este juzgador por ser funcionarios encargados de velar por el orden público en este estado, mereciéndole fe a este juzgador y por haber sido incorporada la documental al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
3. A la declaración del acusado al final del debate, adminiculado con la declaración de los funcionarios policiales quienes manifestaron observar restos de botellas en el piso y a la declaración del experto cuando dijo que la herida fue causada por un arma blanca, este juzgador le da pleno valor probatorio y en consecuencia se da por demostrado que el instrumento causante de la herida a Franklin Bello, fueron restos de una botella de vidrio.
Con las anteriores pruebas adminiculadas, este tribunal llega a la certeza de que día 01 de junio del 2003, en horas de la tarde, Franklin Bello Patiño, fue lesionado en la cara lateral del hemotórax izquierdo como consecuencia de un instrumento cortante que resultaron ser restos de una botella de vidrio, por lo que fue trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar y cuyas lesiones fueron evaluadas por el médico forense como de carácter grave.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
2.1. A las declaraciones de los funcionarios policiales Júnior Marín y Jesús Romero, cuando refieren que la concubina les informó que el causante de las heridas fue el hermano de la víctima, este juzgador no les otorga ningún valor probatorio, por ser testigos que aportaron el conocimiento que obtuvieron a su vez de una tercera persona quien no compareció al juicio y que resultó ser la concubina de la víctima. Así, tratándose de testigos referenciales, solo puede dársele credibilidad a su dicho cuando expresen el conocimiento que tienen de los hechos por haberlos presenciado y no por lo que saben o les consta por el dicho de otro testigo cuya deposición no fue evacuada en el juicio oral. En consecuencia, estas declaraciones nadan aportan en su contra. Así se decide.
2.2. La declaración del acusado cuando dijo que se encontraban tomando y que hubo una discusión y que Franklin Bello cayó sobre unas botellas regadas, se contradice con la rendida por el experto Miguel Sánchez, cuando manifestó que cuando una persona cae al suelo, normalmente lo hace con el brazo distendido, es decir, con apoyo del brazo sobre el cuerpo y no con el brazo separado del cuerpo. Además, en estos casos, de producirse la lesión en estas circunstancias, hubiera signos de maltrato o lesión a nivel del brazo, lo cual no quedó reflejado de la lectura del reconocimiento médico legal ni tampoco fue objeto de declaración por parte del experto Miguel Sánchez. En consecuencia, este juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia da credibilidad a la declaración del experto y no le otorga ningún valor probatorio a la declaración del acusado por ser mendaz. Así se decide.
2.3. A la lectura del acta policial N° 03-676, este juzgador le otorga el valor de un indicio contra el acusado, por tratarse de una documental cuyo contenido solo refleja el procedimiento levantado por los funcionarios actuantes, cuya declaración ya fue valorada por este juzgador. En virtud del principio de inmediación, los jueces deben formarse su convicción con las pruebas producidas en su presencia, de las cuales obtienen su convencimiento y no con las pruebas formadas o recabadas en la fase de investigación, en las cuales no ha tenido participación. En consecuencia, al encontrarse reforzada esta documental con el dicho de los funcionarios policiales cuyas declaraciones ya fueron analizadas en el presente capítulo, este juzgador tan sólo valora el acta policial como un indicio en contra del acusado. Así se decide.
2.4. A la declaración de la víctima Franklin Bello Patiño, este juzgador no le da ningún valor probatorio en contra del acusado, por cuanto se limitó a decir que todo se debió a un problema de borrachera, resultando insuficiente a los efectos de demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos. Así se decide.
De las anteriores pruebas adminiculadas, este juzgador llega a la conclusión de que Franklin Bello Patiño fue herido por un arma blanca, consistente en restos de una botella de vidrio, pero de las pruebas analizadas en el presente capítulo no existe certeza acerca de la responsabilidad del acusado en su comisión, tan sólo se valora como un indicio el acta policial y la declaración de los funcionarios actuantes, la cual por si sola resulta insuficiente a los efectos de establecer su responsabilidad en el hecho, por lo que debe ser declarado no culpable. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, único: declara no culpable al ciudadano Blas Antonio Bello, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido el 12 de mayo de 1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad nro. 11.537.994, con residencia en la calle Paralela, cruce con Lozada, casa S/N, de color rosada, Porlamar, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de lesiones intencionales graves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420, primer aparte, ambos del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del acusado Franklin Bello Patiño. No hay condenatoria en costas por ser la defensa pública. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg.Merling Marcano.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-138.
La secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2U-138