REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 04 de junio del 2004.
193º y 144º
Revisada la anterior solicitud del abogado Wilfredo Figueroa Mujica, en su carácter de defensor del acusado Néstor Efraín González Morillo, para decidir, se observa:
En fecha 30 de enero del 2004, el tribunal tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado por haber transcurrido más de dos años sin que se haya realizado la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución Nacional, imponiéndole la obligación de presentarse cada cuatro (04) días ante la sede de ese Tribunal Tercero de Juicio.
La defensa del acusado peticiona la reconsideración y modificación del régimen de presentación ordenado para reducirla a una sólo comparecencia mensual, a los fines de facilitar y poder cumplir a cabalidad sus funciones como efectivo de la Guardia Nacional, además de poder culminar con éxito sus estudios en el Instituto Simón Rodríguez, ubicado en Boca del Río, de este estado y sus labores como docente en la materia instrucción premilitar, para lo cual acompaña constancia de estudio de dicho plantel educativo y certificación como docente en las unidades educativas Domingo Savio, Nueva Cádiz, Guayamurí y Escuela Náutica.
Ahora bien, este Tribunal constató las presentaciones ordenadas al acusado de autos cada cuatro días por el Tribunal de Juicio tercero de este Circuito Judicial Penal, siendo ininterrumpidas a partir del 02 de febrero hasta la presente fecha. Con ello, se evidencia la voluntad del acusado de someterse a las resultas del presente proceso, además que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En consecuencia, a los fines de no interrumpir el derecho al estudio y al derecho-deber del trabajo del acusado de autos, conforme a los artículos 87 y 102 de la Constitución Nacional, por cuanto con la extensión del lapso de las presentaciones ordenadas por el Tribunal de Juicio Tercero se logra de igual forma la inmediación entre el acusado y el Tribunal a los efectos de la celebración del debate oral y público, este Juzgador considera moderado extender las presentaciones una vez al mes.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2M-089