República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 03 de junio del 2004.
193° y 144°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Joel José Rodríguez Rivas, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 12.674.740, residenciado en la Calle Principal Los Millanes, casa sin número, sector Chorochoro, casa de color rosada, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Luis Beltrán Fuentes.
Delito: Robo de vehículo automotor.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-134, en el proceso seguido contra el acusado Joel José Rodríguez Rivas, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal quinto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Efraín Moreno Negrín, por la comisión del delito: robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Onelia Coromoto Villarroel, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el robo de una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, conducida por la ciudadana Indira Villarroel en compañía de la menor Ronnelis Carolina Bello, hecho ocurrido en la urbanización Las Villas, Carretera vía La Guardia, del Municipio Autónomo Díaz, del estado Nueva Esparta. Por ello fue detenido el ciudadano Joel José Rodríguez Rivas, a quien el juzgado de control primero le decretó medida de detención preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 03 de enero del 2003, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El imputado Joel José Rodríguez Rivas, el 20 de septiembre del 2002, en compañía del ciudadano Pedro Landaeta, tripulando una motocicleta y portando un arma de fuego, bajo amenazas despojaron a la ciudadana Indira Villarroel de una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, color celeste, serial 3KJ-5742484, sin placas, cuando se desplazaba en compañía de su sobrina Ronnelis Bello, por la Urbanización Las Villas, carretera vía La Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Joel José Rodríguez Rivas como autor del delito de robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 24 y 27 de abril del 2004, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Joel José Rodríguez Rivas una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Joel José Rodríguez Rivas alegó que su defendido es inocente, por lo que difiere de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Joel José Rodríguez Rivas, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el experto Luís González Córdova, en relación al contenido de la experticia número 401 y dijo haber efectuado la misma, que recayó sobre un vehículo el cual se encontraba solicitado y cuyo serial de carrocería estaba alterado.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo: 1) me encargaron la elaboración de la experticia y una vez culminado mi trabajo le contesto al departamento; 2) la numeración de la moto no es la que hace la planta ensambladora y pudimos verificar que la moto esta involucrada en un hecho delictivo.
La defensa no formuló preguntas.
A pregunta formulada por el juez profesional, respondió que la moto se encontraba solicitada.
Declaró el funcionario policial José Nicolás Franco y manifestó que el veintiséis de septiembre del 2002, se encontraba patrullando por la calle principal de Los Millanes cuando de pronto los paró una ciudadana manifestándole que en una casa en construcción se encontraba una moto desvalijada, por lo que se trasladaron al sitio y luego de verificar el hecho, se comunicaron con la representación del Ministerio Público y dejaron la moto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, el funcionario respondió: 1) que no recuerda quien le informó de los hechos; 2) que una moto se encontraba dentro de una casa en construcción; 3) que la moto la remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) que se presentó una ciudadana al Comando denunciando el robo de una moto de su propiedad; 5) que la moto se la habían robado a su hija; 6) que los atracadores eran dos ciudadanos en una moto y procedieron a interceptarla con una pistola.
A preguntas formuladas por la defensa, el funcionario respondió: 1) que la moto estaba totalmente desvalijada; 2) que la moto se la llevaron al Comando, luego la trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) que ese mismo día, una persona denunció el robo de la moto y yo no estuve presente; 4) cuando fui a firmar el acta policial me di cuenta que habían interpuesto la denuncia del robo de la moto.
Declaró el funcionario policial José Marcano y manifestó que una señora los paró por Los Millanes diciéndoles que en su casa había una moto, luego al trasladarnos observamos una moto toda desvalijada. Luego Llevamos la moto a la Policía y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos informaron que la moto se encontraba solicitada por una denuncia en días anteriores.
La representación Fiscal, no formuló preguntas.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: 1) que se encontraba con los funcionarios Francisco Zabala y Nicolás Franco; 2) que la moto la trasladaron a la Base de Juan Griego y al verificar observamos que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) que no tuvo conocimiento de cuando se interpuso la denuncia.
A pregunta del Juez presidente, el funcionario dijo: 1) que la moto se encontraba solicitada por una denuncia hecha en días anteriores.
Declaró el funcionario policial Francisco Zabala en torno a los hechos y manifestó que el día 26 de septiembre del 2002, en horas de la mañana, una señora notificó que en una casa de su propiedad estaba una moto y al trasladarnos observamos una moto semi-desvalijada, luego la llevamos al Comando, notificamos al Fiscal del Ministerio Público y la dejamos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A preguntas de la representación Fiscal, respondió: 1) la moto la llevamos a la Base Operacional N° 5; 2) el funcionario José Nicolás Franco se quedó con la moto, firmé el acta policial y luego me fui para otro procedimiento.
La defensa no hizo preguntas.
Declaró la testigo Ronnelys Bello Marcano y dijo que venía con su tía en la moto de San Juan y vimos al señor que venía con otro, cuando íbamos por Las Villas, se nos pararon al lado y nos dijo “bájense de la moto”, luego nos sacó una pistola, luego vino el acusado y nos atravesó la moto. Nos quedamos como inmóviles, el acompañante nos decía “bájense”, luego la moto se cayó, yo me quemé y el otro agarró la moto y se fue.
A preguntas del Fiscal, manifestó: 1) que venían de San Juan; 2) que el acusado era quien conducía la moto, el acompañante fue quien sacó el arma de fuego; 2) la moto se nos cayó de los nervios y mi tía se quedó como paralizada; 3) el acusado seguía montado en la moto; 4) luego le avisamos a mi mamá; 5) nunca lo había visto antes; 6) no me percaté si uno de ellos tenía un defecto físico; 7) el acusado nunca se bajó de la moto, siempre estuvo sentado en la moto.
A preguntas de la defensa, respondió: 1) nunca vimos que venían detrás de nosotras; 2) nos dimos cuenta cuando nos llegaron al lado; 3) tenían el rostro destapado; 4) el señor nos dijo bájense de la moto; 5) nos atravesó la moto; 6) yo recuerdo que él tenía la melenita, bigotes y un lunar; 7) al principio de los nervios no lo conocía, ahora si lo reconozco; 8) esa misma tarde no lo reconocí, pero si reconocí la moto y el casco; 9) el que manejaba la moto fue era el acusado; 10) el casco lo tenía en la cabeza, en la cara no tenía nada; 11) el acusado tenía puesto el casco y sólo le tapaba la cabeza y otro señor no llevaba nada, sólo la pistola; 12) no me fijé si el acusado era mocho; 13) el que se bajó de la moto no tenía ningún defecto físico.
Declaró la testigo Durling Margaret Marcano y manifestó que la moto la consiguió en una casa de su propiedad, luego se trasladó al módulo de la policía y luego rindió declaración.
A preguntas formuladas por el Fiscal, la testigo contestó: 1) que la moto la consiguieron en su casa; 2) que en esa casa no habita nadie porque está en construcción; 3) que no sabía cuanto tiempo había estado la moto allí; 4) que no sabía como había llegado la moto allí; 5) que todo el mundo se mete a su casa; 6) que la moto estaba desmantelada; 7) que cuando la observó llamó a la policía; 8) que no supo quien era el propietario de la moto; 9) manifestó conocer al acusado Joel Rodríguez y que el mismo vive cerca de su residencia; 10) que la distancia que hay entre la casa de Joel Rodríguez y la casa donde consiguieron la moto es prácticamente al lado; 11) que el fondo de su casa en construcción da con la casa de Joel Rodríguez; 12) que no conoce a Pedro Landaeta.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: 1) que todos los días va a ver la casa y ese día encontró la moto; 2) que la moto estaba en un cuarto sin techo; 3) que luego llamó a la policía y se la llevaron ese mismo día; 4) que no vio a nadie dejar esa moto allí.
A pregunta formulada por el Juez profesional, respondió: 1) que su casa en construcción está en una esquina al fondo de un terreno que le pertenece a su mamá y se comunica con el fondo con la casa de Joel Rodríguez.
Se dio lectura a la experticia N° 401, la cual señala además de las características de la moto, que el serial de carrocería es falso.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado facilitó la comisión del delito, por lo tanto debía ser condenado por el delito de robo de vehículo automotor en grado de complicidad, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.
La defensa alegó la inocencia de su defendido pidiendo por ende la absolutoria.
Se le cedió la palabra a la víctima Indira Margaret y dijo que venían de San Juan en la moto, se encontraron a dos personas que venían en una moto, se pararon y el que venía atrás nos apuntó con un revólver, casi nos caímos de la moto, luego nos fuimos corriendo para casa de mi mamá. El que venía detrás fue el que nos apuntó con la pistola y se llevó la moto.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y dijo que era inocente.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. La declaración del experto Luís González Córdova, adminiculada con la experticia N° 401, se valora en conjunto como plena prueba de que el vehículo encontrado en la casa en construcción propiedad de la ciudadana Durling Margaret Marcano, resultó ser una motocicleta. Valoración que le da este Tribunal en virtud de haber sido la documental incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mereciendo por tanto fe a este tribunal sus dichos.
2. Las declaraciones de los funcionarios José Nicolás Franco, José Marcano y Francisco Zabala, adminiculada con la declaración de la ciudadana Durling Margaret Marcano, se valoran como plena prueba en conjunto las cuatro, por ser contestes sus dichos, porque además siendo funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos en este estado, merecen fe a este Juzgador sus dichos. Y en consecuencia se da por demostrado que el día 26 de septiembre del 2002, los funcionarios José Nicolás Franco, José Marcano y Francisco Zabala, luego de ser informados por la ciudadana Durling Margaret Marcano de la existencia de una moto en su casa, se trasladaron a su casa y encontraron un vehículo tipo motocicleta parcialmente desvalijada.
3. La declaración de la testigo Ronnelys Bello Marcano, aunada a la declaración de la víctima Indira Margaret, se valora en conjunto como plena prueba de que estas dos ciudadanas fueron objeto del robo de una motocicleta, hecho sucedido cuando regresaban de la población de San Juan, Municipio Marcano de este estado. Estas ciudadanas fueron contestes en afirmar que fueron conminadas a bajarse de la moto que conducían por dos ciudadanos quienes a su vez se trasladaban en otra moto y el que venía en la parte trasera fue quien, revolver en mano, hizo uso de la amenaza para luego trasladarse en ella.
Con las anteriores pruebas adminiculadas, este tribunal llega a la certeza de que día 26 de septiembre del 2002, en horas de la tarde, las ciudadanas Ronnelys Bello Marcano e Indira Margaret, cuando regresaban de la población de San Juan en una moto, fueron objeto de un robo por dos sujetos quienes a su vez, se transportaban en otra motocicleta, resultando como móvil de este hecho la apropiación de la moto conducida por la segunda de las nombradas, vehículo este que apareció luego dentro de una casa en construcción propiedad de la ciudadana Durling Margaret Marcano, quien al percatarse de su existencia, procedió a avisarle a los funcionarios policiales que patrullaban por el lugar y que resultaron ser los funcionarios José Nicolás Franco, José Marcano y Francisco Zabala, los cuales fueron contestes en señalar que se trataba de una moto parcialmente desvalijada, procediendo luego a dar parte al Comando al que se encuentran asignados.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1. La declaración de la testigo Ronnelys Bello Marcano, aunada a la declaración de la víctima Indira Margaret, se valora como plena prueba de los hechos, por ser contestes y por ser testigo presencial del robo de la motocicleta, además porque la testigo Ronnelys Bello fue quien en el debate oral identificó al acusado como la persona que manejaba la moto y el que lo acompañaba como la persona que sacó el arma de fuego y las conminó a ambas a bajarse de la moto. La declaración de la víctima Indira Margaret coincide con la declaración de Ronnelys Bello, porque esta persona manifestó que eran dos los sujetos que tripulaban la moto con la que se acercaron para robarlas y el que venía detrás fue el que sacó el arma de fuego y como quiera que el piloto de la moto fue identificado por la testigo presencial Ronnelys Bello con sus señas particulares, tales como la melena, el bigote y el lunar en la cara los cuales coinciden con las características que presenta el acusado Joel Rodríguez, este tribunal llega a la certeza de que una de las dos personas mencionadas por Indira Margaret en su declaración es la misma persona identificada por la testigo presencial Ronnelys Bello, es decir, el acusado Joel Rodríguez quien era la persona que tripulaba la moto y así se decide.
En consecuencia se da por demostrado que las ciudadanas Ronnelys Bello Marcano e Indira Margaret, cuando regresaban de la población de San Juan, fueron conminadas por dos personas, una de las cuales quedó identificada como Joel Rodríguez, a bajarse de la moto que tripulaba la segunda de las nombradas, utilizando el acompañante del acusado un arma de fuego, logrando con ello su objetivo, para posteriormente dejar la moto abandonada en una casa en construcción perteneciente a la ciudadana Durling Margaret Marcano, en las circunstancias que ya fueron valoradas en el capítulo referente a la culpabilidad.
De la valoración de las anteriores pruebas adminiculadas, este juzgador llega a la convicción que el hecho no se hubiere producido sin la conducta desplegada por el acusado Joel Rodríguez, ya que este al estar conduciendo la motocicleta para que su acompañante desenfundara el arma y sometiera a los presentes, no hubiera sido posible sin su concurso, siendo cómplice necesario por estar asociado con el autor directo de robo, configurándose entonces una circunstancia real, la cual si se comunica para el que tuvo conocimiento de ella en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito, no pudiendo este juzgador aplicarle la rebaja correspondiente al cómplice secundario, a solicitud de la representación fiscal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 84, encabezamiento y 85, ambos del Código Penal.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que las ciudadanas Ronnelys Bello Marcano e Indira Margaret, fueron despojadas por medio de amenazas de graves daños inminentes a sus personas de una motocicleta propiedad de la ciudadana Onelia Coromoto Villarroel. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Joel José Rodríguez Rivas del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de robo de vehículo automotor, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito de robo de vehículo automotor y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado Joel José Rodríguez Rivas, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de robo de vehículo automotor, acarrea como pena la de presidio de ocho a dieciséis años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en doce años de presidio, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en ocho (08) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en l o Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, unico: declara culpable al ciudadano Joel José Rodríguez Rivas, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 12.674.740, residenciado en la Calle Principal Los Millanes, casa sin número, sector Chorochoro, casa de color rosada, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y lo condena a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, pena que finalizará aproximadamente el seis (06) de diciembre del año 2010. No hay condenatoria en costas por ser la defensa gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-134.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2U-134