REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3.
La Asunción, 29 de junio del 2004.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud del abogado Román Reyes Vásquez, en sus carácter de defensor penal en la causa Nro. 2M-240, seguida contra los acusados Jhon Linder Cacique y Jesús Alexander Díaz, por la comisión de los delitos de obtención indebida de bienes o servicios, apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y provisión indebida de bienes o servicios, previstos y sancionados en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, este juzgador para decidir observa:
Consta al folio sesenta y cinco (65) de las presentes actuaciones, auto de apertura a juicio emanado del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación del Fiscal del Ministerio Público por los delitos mencionados.
La defensa hace un análisis de la pena a la que podrían hacerse acreedores los mencionados acusados, para el caso de resultar culpables, para luego concluir que es inexistente el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cita la defensa, la obligatoriedad para el Juzgador de aplicar la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal y luego de hacer un análisis, llega a la conclusión que la pena a imponer a los acusados debe rebajársele al límite inferior, olvidando el defensor que la aplicación de las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, según sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 071 del 27 de febrero del 2003.
Respecto del señalamiento o no de suficientes elementos de convicción por parte de la representación fiscal para considerar la existencia de los delitos imputados por éste, ello será motivo del debate oral y público, resultando extemporáneo en esta oportunidad procesal pronunciarse al respecto. En consecuencia, al resultar impreciso el cálculo de la pena para establecer la existencia o no del peligro de fuga, este tribunal niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2M-240.