REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.

La Asunción, 25 de junio del 2004.
193º y 144º

Revisadas la anterior solicitud del abogado Julio César Ostos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Bermúdez, mediante la cual interpone acusación privada en contra del ciudadano Omar Betancourt, de conformidad con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir, observa:
La parte querellante en su narrativa encuadra la conducta del sujeto activo dentro de la previsión del artículo 417 del Código Penal, el cual tipifica el delito de lesiones personales intencionales graves.
El Ministerio Público, que es el titular principal de la acción penal en los delitos de acción pública o perseguibles de oficio y en los delitos públicos de instancia privada, es parte acusadora, según lo establecido en los artículos 11, 24, 25 y 326, todos del mencionado Código Adjetivo Penal. También lo es la víctima, quien puede ejercer la acción penal mediante querella por acusación particular propia en los procesos por delitos de acción pública sólo cuando el Fiscal del Ministerio Público la ejerza y de manera totalmente independiente, mediante una acusación privada, en los delitos enjuiciables previa instancia de ella o también llamados delitos privados (artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
En consecuencia, siendo que el hecho versa sobre un delito de acción pública, este Tribunal declara inadmisible la presente acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al abogado Julio César Ostos, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano
C: 2U-239