REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.

La Asunción, 18 de junio del 2004.
193º y 144º

Revisadas las presentes actuaciones contentiva de la querella intentada por el abogado Vicente Rafael Romero Adrián, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.939, de tránsito en este estado, contra el querellado Adrián Conquista Martínez, este juzgador para decidir observa:
El acusador privado, representado en la persona de Vicente Romero Adrián, presentó formal querella contra Adrián Antonio Conquista Martínez, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451, ejusdem.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse la juez sobre los alegatos de las partes, determinó en el numeral tercero lo siguiente:
“En relación a las pruebas promovidas por la parte querellante y consignadas en fecha 30 de octubre del presente año, se declaran extemporáneas de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, habiendo el tribunal tomado en cuenta para la admisión de la acusación propuesta el escrito consignado por la parte querellante y que riela desde el folio 1 al folio 32 de la causa, y siendo que de su contenido se desprenden los requisitos formales y de procedibilidad exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, de donde podemos claramente extraer todos los elementos de convicción necesarios para la demostración en que funda el querellante la participación del querellado en el delito atribuido, y en aras de preservar y garantizar los fines del proceso cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, la igualdad de las partes y el debido proceso, contenidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tomará como válidas y ya admitidas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, cursantes desde el folio 1 al 32 de la causa, y por vía excepcional de conformidad con el principio de oficialidad en la oportunidad procesal correspondiente decidirá sobre la recepción de las mismas y la incorporación de nuevas pruebas, tal como lo señala el artículo 359 de la norma penal adjetiva, (sic)”
Ahora bien, dispone el artículo 416, segundo y tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Segundo aparte: “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.”
Tercer aparte: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.” (Subrayado del tribunal).
Representaba una carga para el querellante Vicente Rafael Romero, la promoción de las pruebas en las que fundamentaría su acusación particular o querella en el lapso previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención al principio de celeridad procesal, al no causar la presente decisión cosa juzgada material, no encuentra sentido este Juzgador notificar a las partes para la realización de la audiencia oral y pública a fin de pronunciarse de oficio, antes de la apertura del debate, sobre las consecuencias de tal inactividad, y en virtud de la regulación judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera que no podría pronunciarse sobre la recepción de los elementos de convicción en los que fundó el querellante la participación del imputado en el delito por aquél atribuido, por cuanto este requisito al igual que los otros señalados en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo sirven de fundamento al juez para decretar la admisión o no de la querella. De otra forma no tendría sentido la carga que se le impone al querellante en el artículo 411, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara desistida la querella interpuesta por Vicente Rafael Romero Adrián, contra el querellado Adrián Antonio Conquista Martínez, todo de conformidad con el artículo 411, ordinal 4°, 416, segundo y tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente decisión, este juzgador considera innecesario pronunciarse respecto de la solicitud del acusador privado de declarar desierta la audiencia por la incomparecencia del querellado, así como ordenar su traslado por la fuerza pública al acto de la audiencia oral y pública.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano
C: 2U-217