REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 18 de junio del 2004.
193º y 144º
Revisadas las presentes actuaciones contentiva de la querella interpuesta por el abogado Julio César Ostos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.326, en representación de la ciudadana María Eugenia Bellorín Veracierta, en contra de Pastor Heydra, por la presunta comisión del delito de difamación e injuria agravada, este juzgador para decidir observa:
La acusación privada de la víctima María Eugenia Bellorín y sus anexos fueron recibidos por secretaría de este Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en fecha 23 de marzo del 2004.
En fecha 04 de junio, la Abg. Merling Marcano Rísquez, Secretaria del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta certifica, según se desprende del libro diario y del calendario judicial llevado por este Juzgado, que desde el 31 de marzo del 2004 hasta el 04 de junio del 2004, transcurrieron treinta y ocho (38) días hábiles.
El artículo 401, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.”
Al no disponer la norma el lapso para que el querellante ratifique su acusación privada, considera este juzgador, debe aplicarse el previsto en el artículo 416, tercer aparte, del citado Código, el cual dispone:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.”
Esos veinte días deben computarse conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos, y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Como se observa, ocurre una suerte de perención de la instancia como la prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo comentario, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, expone:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cf. Art. 14, letra pequeña) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.”
En consecuencia, en virtud de haber transcurrido más de veinte días sin que el interesado hubiere ratificado su querella, se declara desistida la misma, todo de conformidad con el artículo 401, segundo aparte, en concordancia con el artículo 416, tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2U-206