REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de junio del 2004.
193º y 144º
Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Luis Vargas.
Acusados: Rodolfo Rondón Coraspe, venezolano, natural de Cumanacoa, estado Sucre, con fecha de nacimiento 26 de enero de 1984, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad nro. 18.775.555, residenciado en la calle Vicente Marcano, Casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; Andy Jackson Rivas, venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, con fecha de nacimiento 02 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad nro. 13.848.241, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle Vicente Marcano, casa de color blanca y verde, Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Luís Beltrán Fuentes.
I
El fiscal primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Luis Vargas, presentó acusación contra los ciudadanos antes identificados por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal, la cual difiere de la calificación jurídica provisional de robo agravado, contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 28 de abril del 2003, emanado del tribunal cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de control de este estado.
Dispone el artículo 49.4 Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y la ley (fin de la cita). Por ello, al formular la acusación la representación fiscal por el delito de robo agravado en grado de frustración, nace la oportunidad para los acusados de de imponerlos sólo del procedimiento por admisión de hechos, al resultar improcedente por la calificación dada a los hechos de las demás alternativas a la prosecución del proceso. Así, el tribunal impuso a los acusados de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, los acusados manifestaron admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
II
Rodolfo Eduardo Rondón y Andy Jackson Rivas, fueron detenidos el 15 de diciembre del 2002, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, luego de someter a Nelson Adolfo Alvarado con una pistola y un cuchillo para quitarle el dinero que portaba. Estos hechos sucedieron a la par de contratar sus servicios en el taxi con el cual laboraba el ciudadano Nelson Alvarado. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Cruz Espinoza y Richard Guerra quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión de los acusados, declaración de la experto Zandra Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento legal a las evidencias suministradas las cuales consistieron en cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,oo) de diferentes denominaciones y un instrumento punzo penetrante, declaración de los testigos Clementina Vásquez, Policarpio Osuna y Nelson Alvarado, por tener conocimiento directo de los hechos.
Estas documentales, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que Rodolfo Eduardo Rondón y Andy Jackson Rivas, son responsables de la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El delito de robo agravado en grado de frustración, prevé pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en doce (12) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer los acusados antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. De esta pena de ocho (08) años, debe este juzgador rebajarle adicionalmente un tercio por ser el delito frustrado, de acuerdo a la previsión del artículo 82 del Código Penal, quedando en cinco (05) años y cuatro (04) meses y finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por tratarse de uno de los delitos en los cuales hubo violencia contra las personas, solo se rebaja la pena en un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Rodolfo Eduardo Rondón y Andy Jackson Rivas, suficientemente identificados, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal, pena que finalizaría provisionalmente, el seis (06) de septiembre del 2005. Quedan exonerados del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se ordena la destrucción del arma blanca empleada en la ejecución del delito, así mismo se ordena la devolución de los cuarenta y tres mil quinientos bolívares a su legítimo propietario, ciudadano Nelson Adolfo Alvarado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2004.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Causa: 2M-176.
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