REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 15 de junio del 2004.
193º y 144º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Luís Vargas.
Acusados: Sandy José Lunar venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad nro. 15.346.147, nacido en fecha 14 de septiembre de 1980, residenciado en Porlamar, calle Mariño con calle Mata, casa nro. 60, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; Rafael José Serrano, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de agosto de 1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 17.919.168, residenciado en la calle Mata, sector Los Cocos, casa N°. 565, de color rosado, frente a la Gran Manzana, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Evelyn Betancourt.


I
El fiscal primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Luis Vargas, presentó acusación contra los acusados antes identificados por la comisión del delito de robo de vehículo automotor con agravantes en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, ambos del Código Penal. El tribunal impuso a los acusados de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que les fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, manifestaron admitirlos conforme a la acusación fiscal y solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena.
II
Sandy José Lunar y Rafael José Serrano, fueron detenidos el 04 de octubre del año 2002, por funcionarios de la Brigada Motorizada, luego de someter al propietario de un vehículo con un facsímil de pistola y un cuchillo, obligándolo a conducirlos hacia la población de Pampatar. De los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, constan acta levantada por los funcionarios policiales actuantes, narrativa de la forma en que fueron sorprendidos los acusados, avalúo real practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las armas suministradas objeto del reconocimiento que resultaron ser un facsímil de pistola y un cuchillo en regular estado de uso y conservación. Estas documentales adminiculadas con la manifestación libre y espontánea de los acusados de admitir los hechos conforme a la acusación fiscal hacen llegar a la convicción de este juzgador que los acusados Sandy José Lunar y Rafael José Serrano, son los autores de la comisión del delito de robo de vehículo automotor con agravantes en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, ambos del Código Penal.
El delito de robo de vehículo automotor con agravantes en grado de frustración, prevé pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo esta de trece (13) años, la cual es rebajada a su límite inferior en virtud de la ausencia de los antecedentes penales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. De los nueve (09) años a que ha quedado rebajada la pena, debe este juzgador disminuirle un tercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, quedando esta en seis (06) años de presidio que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja la pena solo en un tercio, al haber empleado los acusados violencia en la ejecución del hecho punible, quedando definitivamente la pena en cuatro (04) años de presidio. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Sandy José Lunar y Rafael José Serrano, suficientemente identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor con agravantes en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, ambos del Código Penal. Quedan exonerados del pago de costas procesales, en razón de ser la defensa gratuita. Sin menoscabo del ejercicio de los derechos que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos otorgan a los acusados ya identificados, la presente condena finaliza provisionalmente el cuatro (04) de octubre del 2006.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de junio del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

Causa: 2U-075