REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.

La Asunción, 14 de junio del 2004.
193º y 144º

Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa que no ha sido posible la constitución del tribunal mixto para la celebración del juicio oral y público, a pesar de haberse notificado a las partes en su debida oportunidad. Ahora bien, la víctima representada por el profesional del derecho Iván Benito Díaz, en escrito de fecha 09 de junio del 2004, solicita a este tribunal se sirva decretar una medida privativa de libertad en contra de los acusados Bladimir Guerra Orta y Heriberto Villasmil Carroz, en virtud de la obstaculización reiterada del proceso en que constantemente incurren los acusados y a los fines de garantizar la efectiva y pronta realización del resto de los actos del proceso.
Al respecto, este juzgador observa que de conformidad con el artículo 250, séptimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
Por otra parte, solo para casos muy excepcionales, cuando haya constancia de que el acusado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer, no comparezca ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite o incumpla una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, supuestos estos que conducen a la obstaculización del proceso, la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado puede ser revocada de oficio o a petición de parte.
En el presente caso, se observa que desde la fecha en que la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación interpuesta por una de las partes y en consecuencia, dictamina la celebración de un nuevo juicio, sólo este tribunal ha ordenado la notificación de las partes para la constitución del tribunal una vez, no pudiendo realizarse debido a la voluntad de uno de los acusados en nombrar nueva defensa que lo asista, derecho este consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 1°, y reglamentado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es que además, el acusado tiene el derecho de revocar en cualquier estado del proceso el nombramiento hecho de su defensor, derecho este que ejerció antes de la constitución del tribunal, por lo no se podría interpretar como una táctica dilatoria del proceso, máxime cuando ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, relacionada con las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, con cuya interpretación busca ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, al considerar que es una violación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias correspondientes, debiendo asumir el juez que dirigirá el juicio totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. En consecuencia, no habiéndose observado razones para decretar la medida de coerción personal solicitada por la defensa, este juzgador la niega. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano
C: 2M-157