REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 10 de junio del 2004.
193º y 144º
Revisada la anterior solicitud de la abogado Luisa Carreyó Gómez, en su carácter de defensora de la acusada Leidis Rincón González, para decidir, se observa:
La defensa de la acusada solicita la sustitución de la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 31 de marzo del 2003 por el tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, por una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al estado de gravidez en el que se encuentra actualmente su defendida.
Consta en autos, informe emanado de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el cual Leidis Rincón fue evaluada por una médico obstetra cuyo resultado es el siguiente: femenina de 28 años de edad, con I gesta de 24 semanas de parto prematuro, oligoapomnios y placenta previa, fecha probable de parto 11 de septiembre del 2004, se recomienda un lugar acorde al estado de gravidez para una mejor evolución y controles periódicos con su médico tratante.
El artículo 46.2 de la Constitución Nacional, establece: “Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
El artículo 125.10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado tendrá los siguientes derechos; no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal”.
Dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las mujeres afectadas por una enfermedad en fase Terminal. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Se observa del auto de apertura a juicio que la calificación jurídica provisional dada a los hechos es por la comisión de los delitos de robo de vehículo, robo agravado, privación ilegítima de libertad y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley de hurto y robo de vehículos, artículos 460, 175 y 219, ordinal 1°, todos del Código Penal.
Como se advierte, es prioritario garantizarle a la acusada los derechos contenidos en las mencionadas disposiciones legales, pero a la vez, resulta imprescindible mantenerla sujeta al cumplimiento de alguna de las medidas de carácter personal, a fin de asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia, se acuerda la detención domiciliaria en su propio domicilio con custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 Constitucional, en concordancia con los artículos 10, 125.10, 245 y 256.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Internado Judicial y a la Comandancia General de la Policía de este estado a los fines de coordinar con la Base Operacional más cercana del domicilio de la acusada el apostamiento policial.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2M-126