REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 29 de Junio de 2004
191º y 142º
Causa N° 1M 156- 04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.675.525
DEFENSA
PRIVADA: DR. JOSE VILLEGAS
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: Revisión de Medida de Coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio, DR. JOSE VILELGAS, actuado con el carácter de defensor del acusado NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ, plenamente identificados a los autos, mediante la cual solicita el cese de las medidas de coerción personal y libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha OCHO (08) DE JUNIO DE 2004, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual negó la libertad de los acusados de autos, en virtud de que de la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente los acusados se encuentran detenidos desde el día 22 de mayo de 2002, tal como se evidencia del auto de privación judicial preventiva de libertad, que corre inserto a los folios 17 al 20. En fecha 19 de junio de 2002, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y FRONTADO MILLAN MANUEL JESUS. Realizados los trámites legales pertinentes el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante auto dictados de mera sustanciación fijó el acto de la audiencia preliminar en diversas oportunidades, a saber: 26 de julio de 2002, 06 de septiembre de 2002, 22 de noviembre de 2002, 03 de enero de 2003, 31 de enero de 2003, 25 de febrero de 2003 y 26 de marzo de 2003, las cuales no pudieron llevarse a cabo en las fechas indicadas, en virtud de los constantes diferimientos solicitados por la defensa, así como por la continua designación de nueva defensa por parte de los acusados, tal como se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, lo cual ocasionó un retardo procesal por el lapso de ocho (08) meses, imputable, tanto a los acusados como a la defensa privada designada.
Ahora bien, esta juzgadora observa, que desde el día 26 de junio de 2002 hasta el 26 de marzo de 2003, se fijó en reiteradas oportunidades el acto de la audiencia preliminar, y se observa de las actas procesales, que seis (06) diferimientos fueron imputables a la parte, representada en este caso por la defensa privada de los acusados de autos. Circunstancia esta que a criterio de esta Juzgadora, en el presente proceso existió una dilación procesal imputable a la defensa privada y a los acusados, por el lapso de ocho (08) meses, tal como se indicó anteriormente.
EL Código Orgánico Procesal Penal, regula las consecuencias que acarran cuando una medida de coerción personal - la privación de libertad - sobrepasa el límite de los dos (02) años, sin que exista una sentencia definitivamente firme, y a tal efecto encontramos que el artículo 244 de la ley adjetiva penal, refiere que al transcurrir el lapso de los dos (02) años de de privación, al o a los acusados se le debe restituir el ejercicio pleno de su libertad, por lo que deben cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, vale decir tanto la privativa de libertad como las menos gravosas, y existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sustenta esta posición. Y así lo ha establecido el legislador al ofrecer la garantía al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, estableciendo por consiguiente el lapso de dos (02) años como razonable.
En el caso en concreto, de las actas procesales se evidencia que el mismo ha sufrido una dilación procesal, la cual ha sido imputable a la defensa privada en el curso de la etapa intermedia, como bien a quedado plasmado en la presente decisión, y en tales circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ha pronunciado. Así encontramos, específicamente en Sentencia 479 de fecha 07 de marzo de 2003, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la que se extrae lo siguientes:
“…el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) (hoy artículo 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años (02) sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (se reitera sentencia del 12-09-2001).
Si bien es cierto que el acusado NILO RAFEL RIVERA GONZALEZ, se encuentran detenido desde el 22 de mayo de 2002, y hasta la presente fecha llevan dos (02) años detenidos, sin que en contra de los mismos exista una sentencia firme, pero no es menos cierto que en el curso de ocho (08) meses, hubo una dilación procesal imputable a la defensa y a los propios acusados, con los constantes diferimientos en la etapa preparatoria, circunstancia esta que no favorece al solicitante de la medida cautelar, por cuanto tal circunstancia desvirtúa la razón del legislador contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dr. JOSE VILLEGAS, actuando en representación del acusado NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ, plenamente identificados en autos y por consiguiente, niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dr. JOSE VILLEGAS, actuando en representación del acusado NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente, NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Públíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Trasládense a los detenidos para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.
Justicia que se Administra, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MAXIMILIANA GIL
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