Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004), en la causa seguida en contra del ciudadano VASAN JOSE ANTONIO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado VASAN JOSE ANTONIO, ya identificado, por cuanto el día 10 de febrero de 2000, en horas de la tarde, el imputado VASAN JOSE ANTONIO, interceptó en compañía de otro ciudadano, a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RAMOS y YADIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMOS, cuando se desplazaban por la calle San Nicolás cruce con calle Díaz de Porlamar, quienes bajo amenazas y utilizando la fuerza física, despojaron a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, de una cadena de oro con dos dijes, siendo detenido el ciudadano VASAN JOSE ANTONIO, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en presencia de testigos y quienes luego de efectuar una revisión corporal, le incautaron a JOSE ANTONIO VASAN, las referidas prendas, las cuales fueron reconocidas en ese acto por la víctima.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).Declaración de los funcionarios OSWALDO CARREÑO y WILMAN MATOS; 2).- Declaración de los testigos YADIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMOS, DANNY ORLANDO URBANO y THAYFRE YAMILET MUNGARRIETA GONZALEZ; 3).- Declaración de la víctima: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RAMOS. Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, así como la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado VASAN JOSE ANTONIO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado VASAN JOSE ANTONIO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el acusado tiene antecedentes penales , en virtud de encontrarse cumpliendo pena por la comisión de otro hecho punible, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del término inferior conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el delito fue cometido en grado de frustración, se toma en consideración la rebaja de un tercio, prevista en el artículo 82 del Código Penal, quedándole la pena en DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la UN TERCIO DE LA PENA, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado VASAN JOSE ANTONIO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: JOSE ANTONIO VASAN, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 06 de marzo de 1966, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.511.578, residenciado en el Sector Toporo, calle principal, casa N° 3, EL Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RAMOS. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado privado de libertad, en virtud de la sentencia definitiva que viene cumpliendo por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MIREISI MATA