REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



CAUSA N° 1M 823-02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADO: ROMULO RAFAEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Isla de Coche, Municipio Villalba, de 21 años de edad, nacido en fecha 10 de septiembre de 1982, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.825.134, residenciado en el Sector EL Olivo, Calle Rivera, Casa de color amarillo con rojo, San Pedro de Coche.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA

FISCAL: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal III del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia de oral y Pública, celebrada en fecha diez (10) de junio del 2004, a los fines de pronunciarse sobre la causal de Sobreseimiento en el presente proceso, con ocasión a la Solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, a favor del acusado ROMULO RAFAEL FERNANDEZ GONZALEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Vista la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004) en la cual el Fiscal del Ministerio Público, indicó lo siguiente: En fecha 22 de marzo el imputado ROMULO RAFAEL FERNANDEZ GONZALEZ, fue presentado por esta representación fiscal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expusieron las circunstancias que rodeaban la aprehensión del imputado y se solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordad por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, conforme a lo decidido en la audiencia preliminar las actuaciones fueron pasadas a este Tribunal de Juicio.
En este caso, efectivamente se ha constatado que no hay testigos del juicio pese a ver sidos debidamente citados para la comparecencia a la sala de juicio, la víctima no lo ha hecho por razones desconocidas para los integrantes del sistema judicial. EN este sentido es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al debido proceso y al juicio previo, lo que en el presente caso no se ha dado, en virtud desde que hace mas de once (11) meses que se dio inicio al presente caso y no ha concluido por la actividad de la víctima y de los testigos del procedimiento.
EN el presente caso, estimo que no existen los elementos de convicción suficientes para presentar formal acusación en contra del imputado ROMULO RAFAEL FERNANDEZ GONZALEZ y no hay testigos, sino solamente la víctima. EN tal sentido, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en su ordinal 3° exige que existan fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que considero oportuno solicitar el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 ordinal 1° ejusdem” . Es todo.”

Por su parte la defensa, representada por la DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, en la audiencia al respecto expresó que estaba de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, y por ende solicitó el cese inmediato de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos.

Ahora bien, este Tribunal considera:
Conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 11, establece que el titular de la acción penal, corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla y de allí deviene el principio de la oficialidad, el cual supone que el Estado a través de la Fiscalía, es el único facultado para perseguir el delito de acción pública.
De tal suerte que en el presente caso, el Ministerio Público, ha indicado que si bien es cierto que durante la etapa investigativa, existieron suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ROMULO RAFAEL FERNANDEZ GONZALEZ, que llevaron a sustentar la acusación presentada en la etapa intermedia en el acto de la audiencia preliminar, también es cierto, que con base al ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral y pública, en la apertura del acto señaló que no tiene elementos para sustentar los fundamentos de imputación en contra del acusado, por lo que consideró que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón a que no cuenta con los elementos probatorios suficientes para poder atribuirle el hecho al acusado de autos, lo cual lo sustentó sobre la base del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encuentra que ha operado en el presente caso que ha operado en el presente proceso una causal de sobreseimiento de la causa, este Tribunal a los fines de decidir al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, interpuso escrito formal de acusación en contra del ciudadano ROMULO RAFAL FERNANDEZ GONZALEZ, en el cual le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Dicha acusación es admitida en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2002, por el Tribunal de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Este juzgadora, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración lo sucedido en la Audiencia de Oral y Pública, donde el Fiscal ha solicitado el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no puede atribuirle el hecho punible por falta de pruebas, considera este tribunal que como quiera que el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado el sobreseimiento, la víctima no ha compareció al tribunal de control a fin de presentar una acusación propia, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio llega a la diáfana conclusión del declarar procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al ciudadano ROMULO RAFAEL FERNANDEZ GONZALEZ, ya identificado. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido el sobreseimiento de la causa, se ordena el cese de la medida de coerción que existe en contra del ciudadano ROMULO RAFAEL FERNADEZ GONZALEZ, ya identificado, impuesta por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 01 de julio de 2002, consistente en la presentación periódica, por ante la oficina del alguacilazgo., de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA POR LA UNIMIDAD DE LOS VOTOS EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 80 y 82 del Código Penal, a favor del Ciudadano

, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LOS JUECES ESCABINOS

IVAN ALEXIS HUGUERY GOMEZ FLOR DAMAIRIS MATA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA
Exp. Nº 1M 823
MZ/mm-