REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 21 de junio de 2004
194º y 145º
Visto el escrito, presentado por el DR. CARLOS LUIS MOYA, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal del acusado ALFREDO DEL JESUS BERMUDEZ, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de Sustitución de la Medida Judicial de Privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 09 de septiembre de 2003, se lleva acabo por ante el Tribunal de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de los imputados BENJAMIN JOSE PEREZ LIZARDO y ALDREDO DEL JESUS BERMUDEZ, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, en virtud de haber considerado que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, ya que se acreditaba el que se estaba en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, que merece una pena privativa de libertad que excede de los Tres años en su limite máximo, que existían fundados elementos de convicción que emanaban de los indicios cursantes a la causa, que hacían presumir y estimar al imputado como participes en la comisión del hecho punible, que apreciando las circunstancias del caso particular, presumía la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en el caso particular.
SEGUNDO: En la oportunidad del acto de presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó al imputado ALFREDO DEL JESUS BERMUDEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al acusado BENJAMIN JOSE PEREZ LIZARDO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinales 1° y 3° del Código Penal
TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguiente: “PRIMERO: PROCEDENICA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: El principio de la libertad personal, ratificado en los artículo 243 y 9 del Código adjetivo penal, en relación estrecha con el principio de Presunción de Inocencia, en relación al caso particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constate por parte de los estudiosos del derecho, al saber que si al existir luna presunción de inocencia respecto de todas las personas, …estas pueden ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable…la medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalita, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de éstas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental, a fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos n el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fumus boni iuris y principalmente el preicullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: DE LA REVISION DE LA MEDIDA:…en nuestro caso en concreto, a mi representado, al momento de su presentación ante el Juez de Control, se le imputó por parte del Representante del Ministerio Público la de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano…considera la defensa técnica que bien se puede asegurar la presencia del imputado a los actos del trámite procesal una medida menos gravosa al no acreditarse una presunción razonable de peligro de fuga, siendo ello considerado así por el Tribunal de Control, que acostó a favor del co-acusado BENJAMIN PEREZ LIZARDO, medida cautelar sustitutiva de libertad, y se le negó a mi defendido , no obstante encontrándose en similares condiciones jurídicas, al imputarle la Fiscalía del Ministerio Público, los mismos delitos, confiriendo un trato desigual, sustancialmente mas ventajoso a este último, en trato preferencial que abiertamente contraria lo estipulado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se demanda un trata igual para ambos acusados, ya que su condición en el proceso son iguales.”
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos e el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como esta radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria. Sin embargo, a pesar de esta regla perceptiva y su forma reglamentaria de plantarse dicha garantía en esta materia, es indispensable y conveniente observar los aspectos mas resaltantes que se encuentran en el texto sub lege de orden procesal penal y que motivan los limites de esta garantía, así como su excepción.
El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla y todo ello e consonancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional, por un lado la medida cautelar de encarcelamiento o detención que puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial. Por otro lado, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los limites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
D) La limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal puno que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad.
Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que no ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que el imputado esta siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que no ha sido violentada la garantía de la libertad individual del imputado ALFREDO DEL JESUS BERMUDEZ, , que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, que no han sido desbordados los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del imputado, así como también considera este Juzgador, que la defensa erróneamente ha señalado que se ha violentado el derechos de igualdad de su defendido en relación con el co acusado, por encontrarse en las mismas condiciones, por cuanto se observa claramente, tanto del escrito acusatorio como del auto de apertura a juicio que al acusado ALFREDO DEL JESUS BERMUDES, el ministerio público, le ha atribuido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al co acusado BENJAMIN JOSE PEREZ LIZARDO, el ministerio público le ha atribuido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en razón de ello considera este Tribunal que con relación al acusado ALFREDO DEL JESUS BERMUDEZ, se han mantenido inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado arriba mencionado, por lo cual habiéndose mantenido inalterables dichos elementos, y tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, dada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual es superior a 10 años en su limite máximo, razones estas que hacer surgir la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso. A parte de la magnitud del daño que causa en nuestra sociedad, el delito precalificado por el Ministerio Público, considera que existe peligro inminente de fuga, en virtud de la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo proporcional la medida de privación de libertad a la gravedad del delito imputado, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de ello, considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACUERDAR mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ALFREDO DEL JESUS BERMUDEZ, plenamente identificado a los autos, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 250 y 251 Ordinales 2º , 3º y Parágrafo Primero y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JU
ICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALFREDO DEL JESUS BERMUDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de julio de 1979, de 24 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.896.987, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 Ordinales 2, 3º Parágrafo Primero, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MIREISI MATA
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MIREISI MATA
EXP. Nº 1, 110-04
|