REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

CAUSA Nº 1U – 137 -02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 1981, soltero, de oficio ayudante de Zapatería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.686.219, residenciado en la calle 4, casa N° 63-00, Sector C, Guayacán Norte, estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal III

DEFENSA PUBLICA DR. LUIS FUENTES

DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMAS ZITA MARGARITA SALAZAR VITAL, representante legal de las menores, cuya identificación no se publica, en base al principio de Confidencialidad, consagrado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


El Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conoció del juicio penal seguido en contra del acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, ya identificado y procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el Acto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas VEINTICUATRO (24) DE MAYO Y DOS (02) DE JUNIO DE 2004, mediante la cual resultó CULPABLE el acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las víctimas menores de edad (artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
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II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 14 de Mayo de 2001, interpuso denuncia por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ZITA MARGARITA SALAZAR, quien manifestó que el acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, como la persona que había abusado de su menor hija, de 5 años de edad y de su sobrina, de 6 años de edad, tocándole sus partes íntimas con su pene y que el mismo había eyaculado sobre las niñas.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, a quien en fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2001, el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con la obligación de presentarse en forma periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a las víctimas.

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, a quien le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, calificándolos como previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: a).- Exhibición y lectura de las experticias de reconocimiento médico legal N° 991 y 992, así como la declaración del Médico Forense Omar Santiago Suárez; b).- Exhibición y lectura del Examen Psicológico N° 042, así como la declaración de los médicos JOSEL GUERRA FRANCO y MAGALY BENCHIMOL; c).- Declaración de los funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Porlamar, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: MANUEL LOPEZ GARCIA, JEAN PIERRE SOTO y OMAR ANTONIO VALERIO; d).- Declaración de las testigos, ciudadanas: BERENICE ORFELINA SALAZAR VITAL y NORMA YINALIDA SALAZAR VITAL; e).- Declaración de las víctimas: ZITA MARGARITA SALAZAR VITAL, y de las menores de edad ( artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

TERCERO: Notificada la defensa representada por el Dr. Luis Fuentes y el imputado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, el Juez de Control Nº 03 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2003, y en el referido acto la defensa pública, después de rechazar la acusación interpuesta en contra de su defendido, procedió a ofrecer los medios de pruebas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 331 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, debidamente consignados dentro del plazo legal, mediante escrito, los cuales son los siguientes: 1).- Declaración de los ciudadanos ADA BELTRAN, DENNYS LOPEZ, DOMINGO GIL, VICTORIA LEON, RAIZA BARRETO y OSCAR ROMERO.

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha: VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL TRES (2003), admitió totalmente la acusación interpuesta y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como igualmente admitió las pruebas ofrecidas por la defensa y finalmente, decretó la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y remitió la causa al Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 24 DE MAYO DE 2004, tuvo lugar la apertura del debate o juicio oral y público, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de sala Abogado Maximiliano Gil.

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenido en el libelo acusatorio, ya trascritos y solicitó el enjuiciamiento del acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su lado, defensa ejercida por el Dr. LUIS FUENTES, argumentó lo siguiente: “ Ratifico una vez más la inocencia de mi defendido, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que los hechos son totalmente falsos, y que la denuncia de la ciudadana Zita Margarita Salazar Vital, se debe a una venganza, por cuanto mi defendido tuvo problemas con esa familia y se produjo una enemistad entre ellos. En el presente caso, lo existe es una mala acción de las víctimas, todo lo cual será demostrado con la declaración de los testigos: ADA BELTRAN, DENNYS LOPEZ, DOMINGO GIL, VICTORIA LEON, RAIZA BARRETO y OSCAR ROMERO, los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad” ES TODO.

En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se les cedió el derecho de palabra al acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, previo el cumplimento de las formalidades de ley, quien manifestó su deseo de no declarar.

Se llevó a cabo la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

1).- Declaración de la experto DRA. MAGALY BENCHIMOL, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración, debidamente juramentado por el Tribunal, que entre otras cosas expuso:
“ Mi actuación estuvo referida a la práctica de un informe médico legal, psicológico bajo el N° 042, el cual ratifico el contenido y firma del mismo, por cuando fue elaborado luego de haber tenido la entrevista correspondiente a las víctimas, donde las mismas expresaron la experiencia vivida, con detalle, con un vocabulario para su edad, de donde se indicó que no existía enfermedad mental alguna, donde lo más importante y que considero que no es normal que relaten el detalle de la narración de los hechos, tales como lo indique en el informe, como fue que manifestaron “el nos violó, me quitó la pantaleta, el short, la camisa y me metió la pinga”, expresado por la niña, y ante esta situación expresó la menor , “él me beso en la boca y le salió leche por el piripicho”. Del relato dado por las niñas con detalle de lo sucedido, es muy difícil que ello sea producto de su imaginación o fantasías. Para lo cual se recomendó el seguimiento a las niñas y la comunicación de los hechos acontecidos, a sus maestros en el colegio donde estudian, ES TODO.

Declaración del EXPERTO MANUEL LOPEZ GARCIA, quien debidamente juramentado, expuso: “Soy funcionario agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se me asignó el caso, se tomaron las correspondiente declaraciones, así como la captura del acusado”. ES TODO.

Declaración de JEAN PIERRE SOTO, quien debidamente juramentado, expuso: “Soy el jefe de la Brigada, me desempeño como detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el conocimiento que tengo, está relacionado con la captura del acusado por una presunta violación.” ES TODO.

Declaración de OMAR ANTONIO VALERIO, quien debidamente juramentado, expuso: “Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboro como experto, y mi actuación estuvo referida en la elaboración de una acta policial, referida a la ubicación de los testigos.” Es TODO.

Se le tomo declaración al testigo DENNYS LOPEZ, debidamente juramentado, expresó: “ todo este juicio es producto de una trifulca que hay entre las dos familias. Yo conozco a José Miguel desde hace 16 años y puedo asegurar que no es un muchacho mala conducta. Todo ha sido por la enemistad que hay entre ellos, claro está que no tengo conocimiento de lo que sucedió por los rumores y comentarios del sector donde vivo, dijeron que había sido un acto de violación, que luego no fue así, luego que era una denuncia por actos lascivos .” ES TODO.

Se le tomo declaración al testigo VICTORIA LEON, debidamente juramentado, expresó: “bueno lo que yo puedo aportar, es que conozco a José Miguel Tinoco, desde hace muchos años, es un vecino, siempre ha tenido, buena conducta, es trabajador, pero de los hechos solo tengo conocimiento de lo que se dijo en el sector, pero el día que supuestamente eso ocurrió yo no estaba allí. Ellos antes tenía una amistada y luego se enemistaron por un problema que tuvieron .” ES TODO.

Se le tomo declaración al testigo RAIZA BARRETO, debidamente juramentado, expresó: “Yo conozco a José Miguel y es muy colaborador en el sector, es un buen muchazo, y lo que conozco es a través de los comentarios del sector, relacionados con un abuso sexual a unas vecinas que también son del sector, pero a mi no me consta si el lo hizo o no, no estaba presente cuando eso ocurrió.” ES TODO.

El Tribunal, acordó suspender la presente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparescencia de los testigos, ordenándose por consiguiente el uso de la fuerza pública, para su conducción hasta la sede del tribunal, asimismo solicitó la colaboración a las partes, a fin de que colaboraran con la diligencia de la ubicación de los mismos, de conformidad con el artículo 357 ejusdem. Se anunció la continuación de la audiencia oral y pública, para el día 02 de junio de 2004 a las 2:00 horas de la tarde.

Reanudada la audiencia oral y pública, en fecha 02 de junio de 2004, se indicó resumidamente el desarrollo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de las testimoniales, de la siguiente forma:

Declaración del ciudadano DOMINGO GIL, quien estando debidamente juramentado, expuso: “ Yo no se que fue lo que paso, conozco a José Miguel, desde hace 16 años, es de buena conducta, supuestamente tuvo un problema con las víctimas por uno CD, pero no tengo conocimiento directo de los hechos. ES TODO.

Rindió declaración la ciudadana ADA BELTRAN, quien debidamente juramentada, expuso: “Yo conozco a José Miguel desde hace 16 años, todo lo que está sucediendo es una venganza, pero no se que fue lo que paso, porque no tengo conocimiento que hacía él dentro de la casa de la señora Zita”. ES TODO

Rindió declaración el ciudadano OMAR ROMERO, quien juramentado, expuso: “Yo conozco al muchacho desde hace 15 años, lo que he visto es que es un pase de factura por problemas con la familia de la Señora Zita, ellos tenía antes una amistad, y luego tuvieron problemas, luego sale lo del problema con las niñas, es todo lo que tengo que decir”. ES TODO

En este estado el Tribunal, ordenó tomar las declaraciones que a continuación se indican, a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Rindió declaración la ciudadana BERENICE ORFELINA SALAZAR VITAL, quien debidamente juramentada, expuso: “Yo soy la mamá de una de las menores, y a través de mi hermana Norma Salazar Vital, me entero de lo que ha sucedido, por cuanto en una reunión que hicimos en la casa de ella, se pudo dar cuenta que el acusado lo vió saliendo del baño con mi hija, pero en ese momento la niña no dijo nada, sino que después de un tiempo, es que las niñas refieren lo que les paso con José Miguel Tinoco, cuando estaban viendo la televisión y pasaron un programa o una noticia, relacionada con un abuso o una violación y ellas se recuerdan de lo que les sucedió y se lo cuentan a la tía Zita Margarita Salazar Vital, que eso que pasaron por la televisión les había pasado a ellas con Tinoco. Una de las niñas, quien es mi hija, dijo que Tinoco se había sacado el pipe y le salió un líquido que la salpicó a ellas en el cuerpo. Manifiesto que nosotros éramos amiga de la mamá de Tinoco, y él tenia mas confianza en la casa de mi hermana Norma, porque él tenía amistad con su hijo mayor.” ES TODO.

Rindió declaración la ciudadana NORMA SALAZAR VITAL, quien juramentada rindió declaración, así: “En fecha 13 o 14 de noviembre de 2001, aproximadamente hubo una reunión en mi casa, que se encontraba deshabitada, por que yo estaba para mudarme, y veo que una de las niñas y Tinoco venían saliendo del baño, pero en ese momento la niña no me dijo nada. Luego a los meses mi hermana Zita, me hizo mención de lo que le había sucedido a las niñas, luego de que ellas vieran una noticia, y recordaran lo que les había hecho José Miguel Tinoco.” ES TODO.

Rindió Declaración la ciudadana ZITA MARGARITA SALAZAR VITAL, quien debidamente juramentada, expuso: “ Yo soy la mamá de una de las niñas y mi hija me manifestó en compañía de su prima que es menor de edad, lo que le había hecho José Miguel TInoco, luego de que ellas vieran por la televisión una noticia de que habían puesto preso a un hombre por la violación de una niñita, entonces es cuando las niñas recuerdan lo sucedido y me manifestaron que lo mismo que le pasó a esas niñas, les había sucedido a ellas.” ES TODO

En este estado el Tribunal, ordenó tomar las declaraciones que a continuación se indican, a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 333 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Rindió declaración la víctima, menor de edad, quien juramentada, expuso: “ yo conozco a José Miguel, porque era amigo de mi primo, y un día, yo quería andar en la bicicleta de mi primo, y él no me quiso pasear, entonces José Miguel, me dijo que él me llevaba, y yo me monté con él y me llevó para la casa vieja, y allí me quitó los pantalones que tenía y mis pantaletas, y me empezó a tocar las piernas, mi totona y por mi barriga”. ES TODO.-

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se decepcionaron las pruebas documentales, la cuales fue incorporada al debate mediante su exhibición y lectura a través de la secretaria de sala, de la siguiente manera:

a).- “ RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 991, de fecha 15 de mayo de 2001, practicado a la adolescente .
El suscrito, Médico Forense DR. OMAR SANTIAGO SUAREZ, Experto designado para practicar la experticia, según pedimento solicitado en el oficio N° 4543, se aprecia:

Al examen Ginecológico: Genitales externos bien conformados para la edad Himen Anular de bordes lisos sin desgarros:
Al examen Ano-rectal: Sin lesiones.

Con base a lo antes expuesto he llegado a la siguiente: CONCLUSION: NO HAY LESIONES.” Firma ilegible, Sello húmedo.


b).- “ RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 992, de fecha 15 de mayo de 2001, practicado a la adolescente.
El suscrito, Médico Forense DR. OMAR SANTIAGO SUAREZ, Experto designado para practicar la experticia, según pedimento solicitado en el oficio N° 4543, se aprecia:

Al examen Ginecológico: Genitales externos bien conformados para la edad Himen Anular de bordes lisos sin desgarros:
Al examen Ano-rectal: Sin lesiones.

Con base a lo antes expuesto he llegado a la siguiente: CONCLUSION: NO HAY LESIONES.” Firma ilegible, Sello húmedo

c).-“EXAMEN PSICOLOGICOS, N° 042, de fecha 08 DE JUNIO DE 2001, practicado a las adolescentes.
Los suscritos, Medico Forense PSICOLOGO FORENSE JOEL GUERRA FRANCO y MEDICO PSIQUIATRA FORENSE MAGALY BENCHIMOL, Expertos designados para practicar la experticia, según pedimento solicitado, se aprecia:

A la evaluación de la menor, resultó lo siguiente: “Evaluada con pruebas especiales para niños no encontramos indicaciones de alteraciones en su funcionamiento intelectual, respondiendo acorde con su edad cronológica. Se observa cierta resistencia a expresar lo sucedido, planteándose la necesidad de solicitar apoyo de la otra niña.
A la evaluación de la menor, de 6 años de edad, el resultado de la evaluación fue el siguiente: “ No hay indicadores de alteraciones en su funcionamiento intelectual, Responde de acuerdo a su edad. Expresa con facilidad lo ocurrido “el nos violó, me quitó la pantaleta, el schort, la camisa y me metió la pinga, ante esta situación la menor, hija de Zita Margarita Villanueva, aportó “el me besó en la boca y le salió leche por el piripicho”.
CONCLUSION: No hay indicadores de conflictos emocionales, quizás por el manejo del grupo familiar y por su poco desarrollo psicológico, no comprendiendo las consecuencias del abuso. No hay indicadores de pensamientos fantasiosos que guardan relación con lo relatado por las niñas. El relato de lo sucedido detalla aspectos que muy difícilmente los niños manejan en sus fantasías. Se recomienda a las madres retomar las clases de las niñas e informar a los docentes lo acontecido, para que estas lo meneen con sus compañeros de clases.”

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público, expuso que: “se pudo establecer que el acusado, a criterio del Ministerio Público, es culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y eso quedó demostrado con la declaración de la ciudadana ZITA MARGARITA, ya que refleja que su hija y su sobrina fueron objeto del abuso sexual por parte del acusado, al tomarle sus partes íntimas. Del examen psicológico se desprende de las conclusiones, así como de la declaración de la Dra. Benchimol, que refleja que del estudio hay un indicador que lo aportado no son utilizados por el lenguaje común de las niñas, que no son propios de una niña, la cual está afectada, temerosa. Lo sucedido detalla aspectos, se corroboró con la entrevista de la menor, que fue llevaba e indicó que fue en la bicicleta y la llevó a la casa, le bajó el pantalón, le tocó los brazos, las piernas, las manos, y ello se relaciona con lo aportado con la médico forense. Quedó demostrado que hubo un manoseo, que no hubo penetración, pero se evidencia que las niñas tiene un trastorno, temeridad, y dicen cosas que no lo expresan niños de su edad. En consecuencia, como quiera que quedó demostrado el abuso de la cual fue objeto la niña, solicito sea declarado CULPABLE y condenado a la pena establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
La defensa por su parte realizó sus conclusiones de la siguiente manera:
En uso de la palabra la defensa ejercida por el Dr. Luis Fuentes, argumentó que: “La defensa ratifica la inocencia de mi defendido, ya que considera esta defensa que si el vocabulario utilizado no es normal para su edad, lo dicho por la niña representa una manipulación por parte de su representante, entre las declaraciones existen muchas contradicciones, por lo que solicito sea declarado NO CULPABLE, y sea por consiguiente ABSUELTO.” ES TODO.
Las partes ejercieron su derecho a replica.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: DEL HECHO PUNIBLE. Considera este Tribunal que ha quedado demostrado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, con las siguientes pruebas:

1) La declaración de los funcionarios MANUEL LOPEZ GARCIA, JEAN PIERRE SOTO y OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora como prueba de que hubo una averiguación por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias iniciada con motivo de una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ZITA MARGARITA SALAZAR VITAL, como representante de la víctima menor de edad, que dio motivo a la aprehensión del acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON.

Valoración que le da esta Juzgadora por cuanto se trata de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, son personas calificadas en dicho arte para practicar esta clase de procedimientos, que merecen fe a este Juzgador.
2) Las declaraciones de la víctima, la ciudadana: ZITA MARGARITA SALAZAR VITAL, se valoran como prueba por ser la persona que presentó formal denuncia, por cuanto las niñas acudieron a ella para indicarles en forma detallada, lo que les había sucedido José Miguel TInoco Padrón, por cuanto la misma refiere lo dicho por las niñas, y ello coinciden con el informe médico psiquiátrico y con la entrevista de la niña, por lo cual esta juzgadora los estima probados.

Valoración que le da esta Juzgadora de que se trata de las víctimas, tanto ZITA MARGARITA SALAZAR VITAL como su menor hija, de manera clara, precisa y categórica, narraron que la niña había sido objeto de manoseo en las partes íntimas de su cuerpo. Esta declaración se encuentra corroborada con la declaración de la médico psiquiatra forense, por cuanto ésta señala que lo narrado por la niñas, menores de edad, no son producto de su fantasías, sino de experiencias vividas.

SEGUNDO: A los fines de verificar la culpabilidad del acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, este Tribunal valora las declaraciones de las víctimas: ZITA MARGARITA SALAZAR VITAL y menor de edad, adminiculada a la declaración de la médico psiquiatra DRA. MAGALY BENCHIMOL, en contra del acusado, por cuanto las mismas son contesten en señalar al referido acusado como la persona que abusó sexualmente de la niña, al realizarse tocamientos con sus manos, sobre las partes íntimas de la niña.

Esta juzgadora, no le da valor probatorio alguno de las declaraciones de los ciudadanos: ADA BELTRAN, DENNYS LOPEZ, DOMIGO GIL, VICTORIA LEON, RAIZA BARRETO y OSCAR ROMERO, ya que sus dichos no guarda en su conjunta relación con los hechos objetos del presente debate, ya que son contestes en afirmar que conocen al acusado en virtud de la circunstancias que todos son vecinos del acusado, en razón de ellos este tribunal las desecha. Y ASI SE DECLARA.

Esta juzgadora no le da valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas BERENICE ORFELINA SALAZAR VITAL, NORMA YINALDA SALAZAR VITAL y ZITA MARGARITA SALAZAR VITAL, por cuanto sus dichos coinciden en narrar de manera referencial los hechos ocurridos y no presenciaron los hechos. Y ASI SE DECLARA.

Esta Juzgadora, desestima la declaración de los funcionarios MANUEL LOPEZ GARCIA, JEAN PIERRE SOTO y OMAR ANTONIO VALERIO, por cuanto no presenciaron los hechos, y su actuación estuvo fue dirigida a recabar la denuncia, así como a ejecutar la orden de captura librada en contra del acusado por el Tribunal de Control. Y ASI SE DECLARA.

La defensa señaló que existen contradicciones que emanan de la deposición de las ciudadanas BERENICE ORFELINA SALAZAR, NORMA YINALDA SALAZAR VITAL y ZITA MARGARITA SALAZAR VITAL, en cuanto a que una dice que el hecho ocurrió en la casa de Norma en momentos en que tenían una reunión en su casa y vio salir a una de más menores del baño con José Miguel Tinoco, y las otra señalan que todo fue producto de que las niñas vieron un programa de televisión y le manifestaron lo supuestamente ocurrido y que lo señalado por la menor que ha comparecido al juicio a rendir declaración, es producto de una manipulación de la madre de la misma. Considera esta Juzgadora, que las contradicciones que pudieron haber tenido las ciudadanas BERENICE ORFELINA SALAZAR VITAL, NORMA YINALDA SALAZAR VITAL y ZITA MARGARITA SALAZAR VITA, son irrelevantes por cuanto sus dichos son meramente referenciales, como consecuencia de los expresado por las menores, ya que tales testigos no presenciaron los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, al acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, y así tenemos que:
En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó al hoy acusado, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra que:
Artículo 259: “ Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ello, será penado con prisión de…”

El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que el acusado había abusado de las menores de edad, tocándole sus partes íntimas con su pene y que el mismo había eyaculado sobre las niñas. Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, está dada por la concurrencia del verbo o núcleo rector como lo es ABUSAR, el cual viene a caracterizar la acción propiamente dicha, así tenemos que la acción de ABUSAR, es sinónimo de ejercer presión, obligar y el objetivo típicamente previsto en el delito de Abuso Sexual a Niños consiste en despertar la lujuria o apetito de placer sexual, pero sin llegara al acceso carnal y cuya acción está dirigida a los tocamiento de las partes íntimas (genitales), como resultó demostrado en el presente caso, en razón a que el acusado se llevó a la niña en una bicicleta bajo engaño de darle un paseo, para una casa sola y diferente a la de la casa de la menor, con la finalidad de propinarle caricias sobre sus brazos, piernas y genitales.
Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que durante el debate oral y público llevado cabo los días 24 de mayo y 02 de junio de 2004, el Ministerio Público acreditó con las declaraciones de una de las víctimas menores de edad y con la declaración de la Médico Forense DRA. MAGALY BENCHIMOL,, quien expresó en su declaración conforme a los indicadores de las alteraciones del funcionamiento intelectual de las niñas, que del contexto de su entrevista y lo narrado por ellas, no eran producto de las fantasías sino de las experiencias vividas, y la deposición de la menor, la misma fue clara en indicar que el ciudadano JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, la llevó a la casa vieja, en una bicicleta, le quitó los pantalones y las pantaletas y comenzó a tocarle sus brazos, sus piernas, sus genitales y su barriga, que aún cuando no quedaron demostrados los hechos que trajo el Ministerio Público referido a que el acusado había tocado a las niñas con su pene y había eyaculado sobre de ellas, los hechos narrados por la menor en la audiencia oral, representan a criterio de ésta Juzgadora, se traducen igualmente un abuso sexual a una niña o menor de apenas cinco (05) años de edad,, y así quedó establecido en el debate, razones suficientes para declararlo Culpable.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, sobre las menores de edad, y de las cuales no se pudo llegar a precisar el día ni la hora, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado JOSE MIGUEL TINOCO PADRON del delito por el cual se decretó la apertura a juicio, esta Juzgada considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, se procede a establecer la pena a imponer, así como la condena a las penas accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé como pena, la de prisión por tiempo de UNO (01) A TRES (03) AÑOS. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir, a UN (01) AÑO DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE, y en consecuencia CONDENA, al ciudadano JOSE MIGUEL TINOCO PADRON, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 1981, soltero, de oficio ayudante de Zapatería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.686.219, residenciado en la calle 4, casa N° 63-00, Sector C, Guayacán Norte, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ZITA MARGARITA SALAZAR VITAL y su menor hija..

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). Años 144 de la Federación y 193 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

La secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1u 137-04.
LA SECRETARIA

Abg. MAXIMILIANA GIL