REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO CAUSA N° 4C-7330/04

Habiéndose efectuado en el día de hoy, Ocho (8) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004), por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputados ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 29 de Abril de 1974, de 29 años de edad, de oficio charcutero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.416, con residencia en la Calle El Samán, casa s/n de color anaranjado y azul, al lado de un Taller mecánico, en la ciudad de La Asunción , Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y JOSE ALEXANDER LARA quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 26 de Junio de 1983, de 20 años de edad, de oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.846.221, con residencia en la entrada principal de La Salina, casa s/n de color gris y rejas azules, con fachada de piedritas, en la población de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, estando presente esta la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio con respecto a uno de los imputados, una vez que concluyó la referida audiencia y el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, acusó a los imputados: ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN y JOSE ALEXANDER LARA, debidamente asistidos de la siguiente manera: el imputado ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN, por la Dra. MAYELA HERNANDEZ SANTANA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 98.906 y JOSE ALEXANDER LARA, debidamente asistido en este acto por los DRES. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ y DAVE ARVELO MORA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.841 y 31.398 respectivamente, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pues considera que de las circunstancias narradas en la referida audiencia y que constan en su escrito de acusación que efectivamente el 19 de Abril de 2004, los ciudadanos: YOSMAR OLIVEROS, CARIDAD LOPEZ, LORENADA MOLINARES, MIGUEL LORENADA y GLEN RABELO, identificados en las actas se encontraban en la Avenida 4 de Mayo frente a Wendys, separándose por un momentos las muchachas, cuando de repente fueron sorprendidas por tres sujetos y uno de ellos agarró a Caridad por el cuello para quitarle la cadena, mientras otro despojaba a Yosmar de su celular, en ese momento los dos muchachos que las acompañaban se dieron cuenta, se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo y salieron corriendo detrás de los sujetos, los cuales lograron internarse en el Barrio Bella Vista, lugar en donde fueron detenidos dos de ellos siendo imposible la captura del tercero y la recuperación de la cadena y al realizar la revisión corporal, lograron incautarle al ciudadano ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5125, serial N° 08316733247, de color azul y negro con su respectiva batería de la misma marca, siendo trasladados los referidos imputados a la sede de la Policía Municipal de Mariño. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos, por parte del Ministerio Público, o sea el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pues dichos hechos contenidos en las actas y narrado por la Fiscalía, se adaptan al supuesto jurídico contenido en la norma antes indicada, por lo que se procedió a admitir la acusación fiscal en su totalidad, tal como se indicará más adelante, luego el Ministerio Público ofreció como medio de pruebas, los siguientes: 1).- Acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño Detectives Edwin Rodríguez y Jhonny Pérez; 2) Acta de Avalúo Real suscritos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño Detectives Edwin Rodríguez y Jhonny Pérez; N° 034 de fecha 19-04-04. 3) Acta de Avalúo Prudencial adscritos a la Policía Municipal de Mariño Detectives Edwin Rodríguez y Jhonny Pérez, N° 032 de fecha 19-04-04. 4) Declaraciones de las víctimas Caridad Mercedes López Noriega, Loredana del Valle Molinares Ríos; Yosmar Elena Oliveros; Declaración de los ciudadanos Miguel Angel Ropéro Riaño y Glen Alexander Ravelo Prieto, los cuales fueron admitidos en su totalidad por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, pidió además la Fiscalía el enjuiciamiento de los imputados ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN Y JOSE ALEXANDER LARA, y se ordenara el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal respondió a la defensa cuando manifestó que la Acusación fiscal fue ilegalmente presentada, haciendo valer las excepciones presentadas en escrito por ella presentado, pero como quiera que tal escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, había sido consignado en forma extemporánea, fue por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto. En consecuencia, se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que uno de ellos dos imputados admitió los hechos, en tal sentido visto que el supuesto de hecho que invocó la Fiscalía se subsume perfectamente en el supuesto contenido en dicha disposición legal y por ende la consecuencia jurídica prevista en el artículo 457 del Código Penal por el delito de Robo, fue por lo que el Tribunal consideró como ya se ha indicado, que se encontraba perfectamente ajustada a derecho. Asimismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cederle la palabra en primer lugar al ciudadano: ANDRY ARMANDO AVILES GUZMAN, este manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia y así se dejó constancia en el acta y luego al cederle la palabra al ciudadano JOSE ALEXANDER LARA éste imputado admitió los hechos de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio. Procediendo el Tribunal en primer término a señalar que como el imputado ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN, no hizo uso del Procedimiento por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte del Tribunal, ordenó pasar esta causa al Tribunal de Juicio respectivo, dejando expresa constancia que ambas partes podían hacer uso de las pruebas presentadas por al Fiscales del Ministerio Público en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, dicta en este momento el Auto de Apertura a Juicio y en cuanto al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA, quien ha Admitido los Hechos voluntariamente en el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Norma adjetiva penal, procedió a imponerle la pena correspondiente así: el artículo 457 el cual prevé el delito de ROBO, establece una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Presidio, se tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que establece el término medio de la pena, quedando en Seis (6) años, pero como quiera que la defensa invocó a favor de este ciudadano la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1° y 4° de la norma sustantiva penal, el Tribunal tomó como base de la pena a imponer en su límite inferior, que serían Cuatro (4) años de Presidio. Por otra parte, la defensa del referido imputado también invocó la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1201, de fecha 16 de mayo del año 2003, donde el Magistrado Dr. Cabrera fue el ponente y el Tribunal procedió a rebajar efectivamente la tercera parte de la Pena, en consecuencia quedó en definitiva la pena impuesta en: Dos (2) años, Ocho (8) meses de Presidio y así se le condenó al ciudadano JOSE ALEXANDER LARA ya identificado, por haber Admitido su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia Preliminar, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y se indicó que la Publicación de la sentencia se haría al décimo día hábil siguiente a éste y así quedaron las partes debidamente notificadas de ello. Con respecto a la Medida Cautelar solicitada a favor de los imputados, en primer lugar se señaló que con respecto a JOSE ALEXANDER LARA a quien el Tribunal le impuso la pena ya mencionada, por haber admitido su responsabilidad en el hecho, considerándose por ello que era improcedente aplicar cualquier medida cautelar en este acto, por cuanto como su nombre lo indica estas medidas tienen carácter cautelar preventivo, para garantizar las resultas del proceso y con la condena efectuada hoy el proceso está en su etapa final con respecto al referido imputado; siendo al Tribunal de Ejecución a quien le compete revisar si en razón de la pena a imponer, es procedente o no la aplicación de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, lo cual ha de tramitarse ante el referido Tribunal de Ejecución, pudiendo permanecer cumpliendo provisionalmente su condena, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, al igual que el otro imputado el cual va a juicio. Se dejó expresa constancia que las partes renunciaron al lapso de Apelación con respecto al imputado JOSE ALEXANDER LARA, para que la causa fuera remitida prontamente a ejecución y con respecto a la revisión de la Medida solicitada a favor del ciudadano ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN, este Tribunal observó que en fecha 20 de Mayo ( hacen menos de 15 días) se revisó la Medida por parte de este mismo Tribunal, por ello consideró esta Juzgadora que las circunstancias que habían originado su privación preventiva de Libertad y que fueron consideradas ya en dicha revisión y por la cual ha sido negada en una primera oportunidad, no han variado a la fecha en consecuencia se negó el pedimento efectuado por la defensa del referido imputado. En razón de haberse dictado una sentencia condenatoria, con respecto al imputado JOSÉ ALEXANDER LARA y estando pendiente este Auto de Apertura a Juicio con relación al imputado ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN, es por lo que se ordenó compulsar la causa a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución con respecto a uno de ellos y al Tribunal de Juicio para la prosecución de la causa, con respecto al otro imputado. Así es que de conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedaron debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido, reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva que se ha generado en relación JOSE ALEXANDER LARA; así como el deber de concurrir dentro de los cinco (5) días siguientes al Tribunal de Juicio, donde será pasada la causa en relación a ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN, quien no hizo uso de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre todo la admisión de los hechos, la cual es la que aquí procede y dado que desea demostrar en juicio su no culpabilidad en el hecho, tal como lo mencionó su defensora al momento de oponerse a la acusación fiscal, es por lo que se ordena el pase a juicio oral y público correspondiente, como se indicó antes y se ordena el enjuiciamiento de ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN. Todo de conformidad con el artículo 331 del código Orgánico procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES



LA SECRETARIA
ABOG. MAIJOLET ROJAS


CAUSA Nº 4C-7330/04