REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

República Bolivariana de Venezuela


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 29 de Junio de 2004
194° y 145°

DECISION TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION EFECTUADA EN LA CAUSA N° 4C-8061-04

IMPUTADO: RANGEL MALAVE ABRAHAN JOSE, titular de la cédula de identidad 14.173.155, nacido en fecha 09-10-1974, nacido en Casanay estado Sucre, residenciado en Urb. La Blanquilla Sector N° 4 Casa N° 18 de color Azul Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta,
FISCAL IX del Ministerio Público: Dr. Diddier Rojas.
DEFENSA: Dr. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público de esta Circunscripción Judicial.
Juez: Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Secretaria: Abg. MAIJOLET ROJAS

Una vez finalizada la presente audiencia en el día de hoy y después de oír a todas las partes y al imputado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Observa este Tribunal que estamos ante la presencia de delitos graves, donde esta involucrada una niña de apenas 8 años de edad, pero si bien es cierto que la Fiscalía presenta en este acto una serie de elementos de convicción que permiten determinar que este ciudadano pueda estar incurso en estos hechos, haciéndolo a través de su narrativa detalladamente, esta audiencia no esta dispuesta para establecer culpabilidad alguna del imputado y más aun cuando la Fiscalía solo está precalificando los hechos en este acto, o sea se está iniciando la investigación y por ello solicita la vía ordinaria, a los fines de llevar a cabo varias diligencias pertinentes para la investigación que se adelanta, por eso se le indica a la Defensa que esa precalificación es provisional, puesto que hasta que el Fiscal no termine su investigación no se puede establecer que será lo que arrojará y cual será el acto conclusivo. Y en respuesta de lo solicitado por la Defensa de que en caso de considerar una privativa, se deje al imputado en la misma Base en la cual se encuentra, este Tribunal considera que tenemos todos conocimiento que cuando una persona llega al Internado Judicial, por un delito como este las consecuencias son graves para el ser persona a quien se le imputa tal delito, por ello y como aun persiste el principio de inocencia en esta etapa del proceso, aun cuando la otra persona involucrada es una niña inocente y como quiera que aun no se esta estableciendo la culpabilidad de este ciudadano en este delito tan despreciable, si se llegare a una decisión de privación se dejaría en la Base Operacional, por ser lo mas prudente y recomendable hasta que se pueda determinar si hubo tal participación a ciencia cierta del mismo en los hechos. Ahora bien, conforme al artículo 250 del norma adjetiva penal se procede a analizar de la siguiente manera, de acuerdo a la precalificación son delitos de consecuencias muy graves, por ello está presente el peligro de fuga, por el quantum de la pena a imponer y en tal sentido si solamente tomamos el delito de Abuso sexual a niño, vemos que la pena va de Cinco a diez años de prisión, aunado al daño personal y psicológico causado a la niña y por ende social, si se comprobare que las cosas sucedieron tal cual lo presenta la Fiscalía, aunado al eventual peligro de fuga existente, tal como establece el artículo 250 se dan los tres supuestos allí establecidos toda vez que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción en su contra y por último el peligro de fuga al cual nos he4mos ya referido y aun cuando esta persona tiene arraigo en este estado, lo prudente es privarlo de Libertad tomando en consideración las circunstancias muy específicas, además de ello este ciudadano ha sido lesionado por una comunidad enardecida, incluso con la privación de libertad podría salvaguardarse su integridad física, pero dicha privación será en la Base en donde se encuentra. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los Oficios a las correspondientes Bases Operacionales de Inepol. En relación a los exámenes solicitados por la Defensa a su representado, este Tribunal no ve ningún inconveniente en mandárselos a practicar. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES.
LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS



Causa N° 4C- 8061-04