República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción


La Asunción, 16 de Junio de 2004

CAUSA N° C4-7200-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ADOLFO GIL GUTIERREZ, venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, donde nació el 26 de Agosto de 1966, de 39 años de edad, divorciado, de oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.486.598, con residencia en la Calle San Nicolás con Calle San Francisco frente al Banco Latino, puesto de Mercado N° 1 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Dr. OTTO MARIN GOMEZ.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. EVELYN BETANCOURT BOR, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: JESUS A. CARBONEL GOMEZ hoy occiso y sin datos que lo identifiquen en las actas que conforman la presente causa.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día dos (02) de Junio de 2004, en la causa seguida al ciudadano: LUIS ADOLFO GIL GUTIERREZ antes identificado, para el momento de la Audiencia, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 24 de Marzo de 2004, debidamente representado por la Dra. EVELYN BETANCOURT Defensora Pública Penal, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, siendo el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según se evidencia en el acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano: LUIS ADOLFO GIL GUTIERREZ antes identificado, sucedieron el día 23 de marzo de 2004 cuando funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la policía del estado, siendo las nueve horas de la noche específicamente en las adyacencias del Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, se recibió llamada telefónica, informando que en las cercanías de ese Centro hospitalario se encontraba un ciudadano el cual vestía franela blanca y blue jeans, presentaba una herida en la parte del cuello cabelludo y apodado “El Gocho” quien presuntamente estaba involucrado en un hecho ocurrido antes en la Calle San Nicolás con Mariño y donde le había propinado varias heridas punzo penetrantes a otro ciudadano quien ingresó al hospital antes mencionado habiendo fallecido minutos después. Luego de varios recorridos por el sector, se logró avistar a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas, a la altura del Museo Francisco Narváez de Porlamar y al notar a la comisión policial, trató de evadirse dándose a la fuga, lográndose la captura del mismo, observando la comisión que efectivamente tenía una herida cortante en el cuero cabelludo y la franela que vestía para el momento estaba impregnada de sangre, por lo que se procedió a su detención y su posterior traslado a la sede de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, quedando identificado como: LUIS ADOLFO GIL GUTIERREZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano LUIS ADOLFO GIL GUTIERREZ antes identificado, la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogada defensora la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 1.201 en Sala Constitucional, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales su defendido.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano se cometió utilizando la violencia contra la víctima y ocasionándole la muerte es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la pena de manera efectiva, tal como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 1.201, rebajando un tercio de la pena a imponer pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que se puede evidenciar que hay ausencia de antecedentes penales, o por lo menos nadie desvirtuó ese hecho.

PENALIDAD

Tomando en consideración como ya se ha dicho que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues respecto a esto no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación del artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, le asigna una pena de presidio, comprendida entre estos dos límites: DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que habrá de rebajársele un tercio, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide, estando las partes de acuerdo con dicha rebaja.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: LUIS ADOLFO GIL GUTIERREZ anteriormente identificado, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular, lugar en donde se encontraba recluido pudiendo acogerse posteriormente, si este fuere el caso, a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución, o a cualquier otro beneficio una vez que cumpla el porcentaje correspondiente de la pena, tal como lo prevé la ley adjetiva penal. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro, siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 04


La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas