REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO CAUSA N° 4C-7456/04

Habiéndose celebrado en el día de hoy, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004), por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado HERNAN JOSE VASQUEZ LANZA, quien es venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 25 de Septiembre de 1966, de 37 años de edad, de profesión ingeniero civil, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.274.117, con residencia en la calle La Libertad, Conjunto Residencial “Margarita Contry Home”, casa N° 26 en la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, estando presente la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio una vez que se concluyó la referida audiencia y el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, acusó al imputado: HERNAN JOSE VASQUEZ LANZA, debidamente asistido en ese acto por los Dres. GERARDO APONTE CARMONA y CARLOS SANCHEZ VEGAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.138 y 41.492 respectivamente. Asimismo se encontraba presente la víctima NESTOR ALBERTO CHAVEZ LA CRUZ, quien se ha adherido a la acusación Fiscal, debidamente asistido por la DRA. TANIA PALUMBO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.956, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal, pues considera que de las circunstancias narradas en la referida audiencia y que constan en su escrito de acusación, que efectivamente los ciudadanos NESTOR ALBERTO CHAVEZ LA CRUZ y HERNAN JOSE VASQUEZ LANZA, quien era director de la Sociedad Mercantil “Promotora Colinas del Valle C.A.” celebraron un contrato de opción a compra sobre una vivienda que se iba a construir, en el Conjunto Residencial Colinas del Valle, como la construcción no adelantaba en los lapsos acordados, deciden efectuar otro contrato de opción a compra, por una casa ubicada en el mismo Conjunto Residencial cancelando el ciudadano NESTOR ALBERTO CHAVEZ LA CRUZ un aproximado de catorce millones de Bolívares y veintitrés mil Dólares americanos y ofreciendo como parte de pago, los servicios de la empresa “Metal Glass” de la cual éste era presidente, los cuales no pudo concluir a cabalidad por la paralización de la construcción; posterior a la firma y a la autenticación de los documentos correspondientes, el ciudadano HERNAN JOSE VASQUEZ LANZA decide hipotecar a favor de una institución bancaria, el lote de terreno en donde se estaban construyendo los inmuebles y sobre los cuales se le había ofrecido a la víctima una vivienda, sin manifestarle de ninguna manera al referido ciudadano tal negocio jurídico, lo que condujo a que posteriormente “DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” ejecutara la hipoteca, por lo cual el ciudadano HERNAN JOSE VASQUEZ LANZA dio en pago los terrenos mencionados a la referida institución bancaria, produciéndose de esa forma un perjuicio a la víctima y de la cual el beneficiado fue el imputado. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, o sea el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal, pues dichos hechos contenidos en las actas y narrados por la nombrada Fiscalía, se adaptan al supuesto jurídico contenido en dicha disposición legal, por lo que se procedió a admitir el escrito de acusación fiscal en su totalidad, tal como se indica más adelante, luego esa representación fiscal ofreció como medios de pruebas los siguientes: 1).- Exhibición y Lectura de copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía “ Promotora Colinas del Valle”; 2) Exhibición y lectura del Acta del Primer documento de Opción a compra realizado entre la víctima y la empresa “ Promotora Colinas del Valle”; 3) Exhibición y lectura del Acta del Segundo documento de Opción a compra realizado entre la víctima y la empresa “ Promotora Colinas del Valle”; 4) Exhibición y lectura de la copia certificada del documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Mariño, de fecha 19 de Junio del año 2001, bajo el número 01, folios 02 al 09 del Tomo 15, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 2001; 5) Exhibición y lectura de los recibos del pago realizados por el ciudadano Néstor Chávez La cruz y “Promotora Colinas del Valle”; 6) Declaración de los ciudadanos Nathanel Bolívar González, Guglielmo Cupellini Bilancini, Andry Gaetano La Terza, Marcos Duillo Populin Oropeza y Gianni Macrina Ippolito; 7) Declaración de los ciudadanos Néstor Alberto Chávez La Cruz y Darío Pomente, los cuales fueron admitidos en su totalidad por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado HERNAN JOSE VASQUEZ LANZA, y se ordenó el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además al Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, consistente en un régimen de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del país conforme a lo dispuesto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y por último hizo oposición al escrito de pruebas presentado por la Defensa, sólo en relación a la practica de una experticia a los recibos de pago que fueron por cierto también promovidos por dicha representación fiscal, ello por ser una causa ya aperturada hace más de un año donde en la fase de investigación se ha permitido el acceso a las actas por parte de la Defensa; siendo individualizado el imputado de autos el 02 de Diciembre del año 2003, habiendo tenido acceso al expediente incluso en el acto de imputación estuvo asistido de los defensores que se encontraban hoy en esa audiencia y en ningún momento se hizo del conocimiento del Ministerio Público que quería desconocer su firma en alguno de sus documentos; por ello consideró el Ministerio Público que esa promoción de prueba es extemporánea ya que durante toda la investigación no la solicitaron, incluso solicitaron la evacuación de pruebas testimoniales la cual fue practicada, no así dicha experticia sobre recibos de pago ya que no fue solicitada; en tal sentido solicitó la no admisión de esta prueba ya que de ser así se estaría retrotrayendo al proceso a la etapa preparatoria la cual ha sido concluida y en la que la defensa tuvo total conocimiento y en la que fueron respetados sus derechos tal como dispone la norma constitucional y la norma adjetiva penal. En base a todo lo oído en esa audiencia, lo revisado en las actas este Tribunal procedió a dictar su pronunciamiento; en tal sentido hizo notar que en esta etapa el Juez sólo controla y no le esta dado valorar las pruebas individualmente, sino mas bien analizarlas en su conjunto, la etapa cumbre es en el Juicio Oral y Público, será allí donde el Juez competente puede establecer si las mismas han de tomarse en consideración para incriminar o no al imputado a los hechos; de acuerdo a todo lo esgrimido aquí este caso debe pasar necesariamente a Juicio y no podría esta Juzgadora sin recibir de esa manera las pruebas ofrecidas, adelantándose a decretar un sobreseimiento en esta etapa por ello niega la solicitud de la Defensa; por otra parte como existía la discusión planteada en la audiencia por las partes, de admitir o no una prueba por parte de este Tribunal y a tal efecto se destacó que aunque la Fiscal no la consideró pertinente, sin embargo la Defensa insistió en su realización, por los argumentos mantenidos tanto en sus respectivos escritos, como verbalmente. Debiendo sin embargo el Tribunal, comenzar con el pronunciamiento a cerca de la Acusación presentada por la Fiscalía, consideró en virtud de que el supuesto jurídico contenido en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal, es el que se configura en este caso de acuerdo a los hechos esgrimidos en la acusación y en las actuaciones, y siendo que se subsume en la supuesta conducta desplegada por el hoy acusado, y de acuerdo a ello pareciera ser la calificación jurídica correcta, en tal sentido se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, la cual se encuentra revestida de todos los requisitos formales que establece la norma adjetiva penal, por ello no pudo Sobreseerse la causa y se admitió con esa calificación Jurídica, ESTAFA, previsto ya sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal. En segundo lugar, en cuando a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admitieron todas y cada una de ellas, por ser éstas legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes y a las cuales se ha adherido la parte querellante en este acto. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa en escrito de fecha 07 de Junio de 2004, las cuales han sido analizadas en su conjunto igualmente, todas se consideran legales, necesarias y útiles incluso la experticia de los recibos discriminados en dicho escrito y que cursa específicamente al folio 115 de la presente causa. Siendo oportuno manifestar en ese acto, que si bien es cierto que la experticia es un medio de prueba potestativa del Ministerio Público dentro de esa investigación que adelanta y sobre todo en la fase preparatoria para llegar al acto conclusivo presentado que es su acusación fiscal, no es menos cierto que a pesar de haber promovido también como una de sus pruebas que ofrece la Fiscalía dichos recibos, ante la duda que tiene el hoy acusado de que sean efectivamente firmados por él, recibos que se acaban de admitir en esta Audiencia, ante esa duda repito, de que si fueron o no firmadas por HERNAN JOSE VASQUEZ LANZA, en el entendido de que admitiendo dicha experticia, con ello no se afectan para nada las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por el contrario se reforzarían como pruebas dichos recibos, si se comprobare que efectivamente fueron firmados por las partes que los suscriben y si lo que se pretende es esgrimir la verdad en el juicio oral y público, entonces no se ve el porque se deba negar la realización de dicha experticia, solicitada por al Defensa, además de las testimoniales y documentales que ésta promueve; siendo como ya se ha dicho el fin del proceso la búsqueda de la verdad, a través del esclarecimiento de los hechos. Aunado a ello, la prueba ha sido solicitada en tiempo hábil, ya quedaría a criterio del Juez de Juicio, si luego de practicada la experticia solicitada y recibida en el juicio, se va a valorar o no, pero en este acto no se puede cercenar el derecho a la Defensa a promover dicha prueba, y la Fiscalía debería colaborar con su práctica, aunado a ello éste es un derecho de la Defensa y así lo establece el artículo 328 de la norma adjetiva penal, y por último no ve este Tribunal como lo ha indicado la Fiscalía el porqué, ha de retrotraerse este proceso a otra etapa anterior, en caso de la realización de la misma si todos sabemos que incluso antes del juicio y hasta en el propio juicio cumpliendo claro está los trámites legales, se pueden practicar algunos medios de prueba. En base a ello, se admitió el escrito de prueba en su totalidad presentado por la Defensa por cuanto estas pruebas son legales, útiles, pertinentes y conducentes. Ahora bien, con respecto al otorgamiento de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la que se ha opuesto la Defensa, en cuanto a que se le restrinja a este ciudadano de su libertad, en relación a que se pueda dar el peligro de fuga, este Tribunal observa que el hecho que de se haya presentado voluntaria y puntualmente a esta audiencia y a la conducta asumida por el mismo a lo largo de este proceso, observado además que tiene arraigo en este Estado en donde se encuentran sus negocios e intereses, tal como lo ha manifestado en su declaración el imputado y lo manifestado su Defensa y de acuerdo a los hechos planteados en esta audiencia es una persona pública quien, es por lo que llevó a este Tribunal a pensar que no se va a abstraer de este proceso y que se someterá voluntariamente al mismo, siendo por tanto que estas medidas cautelares, si bien es cierto que no comportan privación total de la libertad, si la limitan y como ya se ha mencionado el arraigo en la jurisdicción es un indicativo previsto por le legislador, junto con el comportamiento para no presumir el peligro de fuga. Por todo ello, se mantiene en la misma condición de Libertad de la cual goza antes de presentarse a ese acto de la audiencia, aunado a ello debe respetarse el Principio de la Progresividad de los derechos fundamentales, en este caso la Libertad, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República vigente. En conclusión debemos destacar, que como quiera que en este caso no ha operado ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es por lo que se ordena el pase a juicio oral y público, elaborándose así este auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, se convoca a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días para que concurran al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES



LA SECRETARIA

ABOG. MAIJOLET ROJAS



CAUSA Nº 4C-7456/04