REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO CAUSA N° 4C-2280/03.

Habiéndose efectuado en el día de hoy, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004), por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO, quien es venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, fecha de nacimiento el 24 de Abril de 1980, de 22 años de edad, de estado civil casado, de oficio estudiante y recepcionista en el Hotel Brismar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.035.632, con residencia en el Sector San Lorenzo, Calle Las Acacias, Quinta Santa Eduvigis, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, estando presente la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio una vez que se concluyó la referida audiencia y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ acusó al imputado: LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Privado, DR. LUIS CARREÑO PINO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.906, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pues considera que de las circunstancias narradas en la referida audiencia y que constan en su escrito de acusación, que efectivamente el imputado LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 11 de Marzo de 2003 a las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraba en el sector San Lorenzo de este Estado, teniendo en su poder la cantidad de setecientos setenta y cinco mil Bolívares, los cuales presuntamente formaban parte de la suma de Un millón doscientos cincuenta mil Bolívares, los cuales pertenecían a la ciudadana DEYSI DEL VALLE VELASQUEZ, sustraídos de la habitación N° 204 del Hotel Brismar ocupado por la víctima y en donde se desempeñaba como recepcionista el imputado. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, o sea el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pues dichos hechos contenidos en las actas y narrados por la Fiscalía se adaptan al supuesto jurídico contenido en dicha disposición legal, por lo que se procedió a admitir el escrito de acusación en su totalidad tal como se indicará más adelante. Como medios de prueba ofreció el Ministerio Público los siguientes: 1). Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos: MANUEL JOSE LOPEZ, OMAR ANTONIO VALERIO y YADIRA DE TORTOLERO; 2). Testimoniales de los ciudadanos: DEYSI DEL VALLE VELÁSQUEZ, ROBERTO JOSE ANDRE PIRES y MILAGROS DEL VALLE ROJAS RIVERA; 3). Exhibición y lectura de los siguientes medios documentales: Acta de Inspección Ocular N° 539 de fecha 11-03-03, Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-247, de fecha 11-03-03, pruebas que fueron admitidas en su totalidad por ser pertinentes y necesarias de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordenó el enjuiciamiento del imputado LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO y el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Como existían tres peticiones que debían ser resueltas por este Tribunal, una por parte del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Admisión de la Acusación, la petición de la Defensa con respecto a la no admisión de la misma y la referida a la Libertad del imputado, el Tribunal hizo su pronunciamiento así: PRIMERO: El escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público fue presentado en tiempo hábil tal como dispone el Código Adjetivo Penal, una vez que fue revisado detenidamente y evaluadas las pruebas en su conjunto; el Tribunal observó que efectivamente fue precalificado el delito como Hurto y al momento de presentar su acusación la Fiscalía, cambia la calificación y presenta su acto conclusivo como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto; habiendo estos elementos a criterio de quien aquí conoce para hacerlo, ya que el fiscal basa a su acusación en todos los elementos recabados por él en esta investigación. Ahora bien, si nos vamos al Código Penal y se analiza el supuesto contenido en la norma legal invocada por éste, vemos que los hechos analizados están dentro del supuesto contenido en la misma y al analizar el contenido del artículo 472, se observa que de acuerdo al primer aparte que es por el cual acusa el Ministerio Público, que se observa que esta configurado en las actas, la calificación jurídica indicada por el Fiscal, la cual podemos determinar como la correcta en esta etapa, lo que no se podría hacer ahora es determinar la participación del imputado, puesto que es un acto propio del Juicio Oral y Público, que es donde necesariamente deberá pasarse esta causa, por todo lo antes expuesto se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme al ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a derecho en contra de LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como quiera que el imputado LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO. CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa con respecto al estado de Libertad que goza actualmente el imputado, se observa que el mismo se encuentra en Libertad bajo una medida cautelar, con presentaciones cada treinta días las cuales ha venido cumpliendo a cabalidad y se ha presentado a los llamados efectuados por el Tribunal de manera voluntaria; es por lo que se mantiene su situación actual, ello a los fines de no desmejorar su condición tomando en consideración el Principio de Progresividad de los derechos fundamentales, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República, habiéndose así elaborado este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES



LA SECRETARIA
ABOG. MAIJOLET ROJAS


CAUSA Nº 4C-2280