REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO CAUSA N° 4C-7388/04.

Habiéndose efectuado en el día de hoy, PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004), por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado EDUARDO JOSE MARIN FERRER, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Junio de 1970, de 33 años de edad, de estado civil soltero, funcionario activo de la Policía del Municipio Mariño, titular de la Cédula de Identidad N° 11.056.318, con residencia en la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, ubicada en la ciudad de Porlamar de este Estado, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04, quien ordenó la apertura a juicio una vez que concluyó la referida audiencia y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. OTTO MARIN GOMEZ, acusó al imputado: EDUARDO JOSE MARIN FERRER, debidamente asistido en ese acto por la Defensora Privada Penal DRA. LUISA CARREYO, plenamente identificada en las actas, dejando el Tribunal expresa constancia de que la víctima fue debidamente citada y por ello hizo acto de presencia en la mencionada audiencia ciudadano: ALBERTO JOSE ZABALA JIMENEZ, haciendo uso de su derecho de asistir a la misma, habiendo presentado acusación particular propia dentro del lapso legal establecido a tal efecto, debidamente asistido por los abogados DIÓGENES GONZÁLEZ Y JORGE ORELLANO SÁNCHEZ identificados en las actuaciones, acusando dicha representación fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, pues considera que de acuerdo a las circunstancias narradas en la mencionada audiencia y que constan en su escrito de acusación que: EDUARDO JOSE MARIN FERRER, quien es funcionario de la Policía de Mariño, el día 14 de Marzo de 2002 en momentos en que se encontraba en la Calle Mariño de la ciudad de Porlamar, frente al Banco Industrial de Venezuela, procedió a doblarle el brazo a un ciudadano de nombre ALBERTO JOSE ZABALA JIMENEZ, luego lo lanzó al pavimento y le puso el pié en el tobillo izquierdo con mucha fuerza y le fracturó en tres partes la pierna, causándole lesiones descritas en el examen médico forense como: Fractura del tobillo derecho, fractura unimaleolar abierta grado I suprasendesmal derecha; contusión equimiótica en antebrazo izquierdo, con un carácter de mediana gravedad, hecho este que fue ejecutado en presencia de los testigos: FRANCISCO JOSE ZABALA JIMENEZ, FRANCISCO JOSE VELÁSQUEZ MILLAN, DISGANA ROSA ESCALONA IZARRA y HAYFA BRAULIA MOLERO ZAMBRANO. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, o sea el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, no así con la calificación considerada por la parte querellante, tal como se indicará más adelante, pues el hecho contenido en las actas y narrado por la Fiscalía, se adapta al supuesto jurídico contenido en la norma antes indicada, por lo que se procedió a admitir la acusación fiscal en su totalidad y la acusación particular propia parcialmente por no estar de acuerdo con el delito imputado por la parte querellante, tal como se indicará luego. El Ministerio Público ofreció como medios de prueba los siguientes: 1) Declaración del ciudadano Francisco Zabala Jiménez; 2) Declaración del ciudadano Francisco Velásquez Millán; 3) Declaración de la ciudadana Digna Escalona Izarra; 4) Declaración de la Ciudadana Aifa Molero Zambrano; 5) Declaración del ciudadano Carlos Enrique Romero; 6) Declaración de la víctima, ciudadano Alberto José Zabala Jiménez, los cuales fueron admitidos en su totalidad por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado EDUARDO JOSE MARIN FERRER y se ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a las pruebas de la parte querellante también fueron admitidas, las cuales fueron ofrecidas cuando se le concedió la palabra al Dr. DIOGENES GONZALEZ, en representación de la víctima, en razón de haber interpuesto Acusación Particular Propia, quien entre otras cosas manifestó que en tiempo hábil y conforme al artículo 327 de la norma adjetiva penal, se presentó Acusación Particular Propia explanando su contenido en esa audiencia, todo lo cual se encuentra en el escrito antes señalado; indicando los fundamentos de su acusación, en virtud de ello considerando que los preceptos jurídicos aplicables iban mas allá de lo contenido en la acusación fiscal, tomando en consideración que lo que se encuentra acreditado en actas es el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que dicha lesión ha ocasionado una enfermedad casi incurable, tanto es así que ha transcurrido un tiempo de dos años y aun la víctima se mantiene usando muletas, manifestando que existe perfecta adecuación a los supuestos previstos en el artículo 416 del Código Penal. Indicando además que se encuentra legitimada la víctima para asistir a esa audiencia ya que ha sido la persona directamente afectada por este delito, por ello también se encuentra legitimado para presentar la acusación particular propia de acuerdo con los artículos 120 y 327 de la norma adjetiva penal. Promovió de igual manera el Reconocimiento practicado en la persona de la víctima ALBERTO JOSE ZABALA JIMENEZ por la Dra. Angelli, tal como consta en su escrito, promovió las testimoniales que ya han sido indicadas por el Ministerio Público; ofreció experticia de Reconocimiento médico legal suscrita por la Dra. Maria Inés Angelli, la cual demuestra las lesiones sufridas por su representado. Solicitó la aplicación de medida cautelare sustitutiva de libertad, ya que se esta en presencia de una posible condena de acuerdo a los elementos que existen en actas, en tal sentido requirió la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, requiriendo la imposición de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a los testigos, de igual manera solicitó sin menoscabo de sus derecho al trabajo se le limite a ejercer trabajos administrativos y no de calle por tratarse de un funcionario policial. Y al concede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. LUISA CARREYO GOMEZ, expuso entre otras cosas que ratificaba el escrito consignado en tiempo hábil por lo cual rechazó, negó y contradijo la Acusación presentada por el Ministerio Público así como la Acusación Particular Propia presentada por la víctima asistida por los abogados ya nombrados, ratificó la declaración solicitada por su defendido ante el Ministerio Público y a quien la Fiscalía del Ministerio Público no les tomó declaración, por otra parte con respecto a la medida cautelar solicitada, indicó que su defendido es un Funcionario Público que labora como policía en el Municipio Mariño de este Estado, por lo que no podría existir peligro de fuga o de obstaculización y la aplicación de cualquier medida desmejoraría su condición actual y a criterio de la defensa cualquier medida más gravosa se debe aplicar una vez que este sea declarado culpable y no en este momento en el cual no se sabe si lo es, por ello pidió que se declare sin lugar ese pedimento, solicitó la admisión de las pruebas promovidas en su escrito presentado el 25 de Mayo de 2004, el cual se encuentra agregado a los autos y la Apertura a Juicio Oral y Público. Habiendo procedido a oír a las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales el TRIBUNAL, emitió los siguientes pronunciamientos: En ese momento y de conformidad con lo revisto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, este Tribunal consideró que de acuerdo a los hechos y los elementos que se encuentran en posesión del Ministerio Público, a los cuales el Tribunal ha tenido acceso para poder tomar una decisión, que el supuesto jurídico que se encuentra previsto en el artículo 417 del Código Penal es el mas concordante, con la actitud asumida por el imputado y las consecuencias de dicha acción, si es que se puede determinar más adelante la verdad de lo sucedido, aun cuando es en el Juicio Oral y Público donde, una vez que sean recibidas una a una las pruebas y evaluadas por el Juez de juicio, cuando se podría advertir si se esta en presencia de un delito mas grave que el considerado por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia como ya se dijo, se admitió totalmente la Acusación presentada por al Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos legales y estar ajustada a derecho, en contra del imputado: EDUARDO JOSE MARIN FERRER plenamente identificado, es decir por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, puesto que se estimó que esa es la calificación jurídica correcta; en relación al Acusación Particular Propia presentada por la víctima, lo que le da el carácter de parte querellante en esta audiencia, se admitió parcialmente, ya que aun cuando ha sido presentada en el tiempo hábil y llenos los extremos de ley, el Tribunal no se esta de acuerdo con la calificación dada en la misma a los hechos investigados, sin que esto sea considerado obstáculo para que en el juicio oral y público pueda cambiarse la calificación, si así se estima conveniente, ya que es allí donde se reciben las pruebas una a una. El Tribunal además admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente las presentadas por los abogados de la víctima y que se encuentran agregadas en la referida Acusación Particular propia en fecha 25 de Mayo de 2004 y además las pruebas promovidas por la defensa, las cuales se reflejan en el escrito presentado por la misma, en fecha 25 de Mayo de 2004 también agregado a las actas. Quedando a salvo el derecho que tienen las partes de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, si así fuere necesario. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por los abogados de la víctima quien ha presentado Acusación Particular Propia, lo que le da cualidad de querellante, en razón a la calificación jurídica por ellos invocada y con la cual el Tribunal no ha estado de acuerdo en ese acto; este Tribunal observó que los hechos no han cambiado al haberse admitido la Acusación de la Fiscalía, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, no así la calificación dada a los hechos por la parte querellante, lo que constituiría un delito de consecuencias más graves y por ende sancionado con una pena mayor, es por lo que este Tribunal no considera conveniente ni oportuno desmejorar la condición que tiene hasta este momento el imputado, en virtud del delito aquí considerado; es mas el imputado ha comparecido a este acto voluntariamente y hasta el momento no ha obstaculizado el proceso, por ello al observar que el mismo no ha mostrado intención de abstraerse del proceso, es por lo que no se acoge la solicitud del representante de la víctima, de condicionar su libertad a un régimen de presentaciones, tal como lo ha solicitado, aunado al hecho de que de acuerdo al principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe desmejorar su condición actual si no ha cambiado su situación con respecto al delito considerado y por el cual se admitió la acusación fiscal, por lo cual se le mantiene su libertad. Con respecto a la prohibición de acercarse por sí o por interpuestas personas a los testigos promovidos por las partes, este Tribunal le recordó a EDUARDO JOSE MARIN FERRER que de acuerdo a su condición actual de imputado, no debe acercarse a los testigos de ninguna manera, más aun se encuentra obligado a no hacerlo además por su condición de integrante de uno de los órganos auxiliares de policía. Ahora bien como quiera que el imputado: EDUARDO JOSE MARIN FERRER, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal sucedieron de la manera como ha manifestado en esta audiencia y dada la oposición hecha a la acusación por parte de la defensa, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: EDUARDO JOSE MARIN FERRER, habiéndose elaborado así este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES




LA SECRETARIA

ABOG. MAIJOLET ROJAS




CAUSA Nº 4C-7388/04