REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 08 de junio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 3C-3409

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO BELLO REYES, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V-12.505.945, nacido en fecha 27-12-73, residenciado en las Guevaras Sector Brisas del Valle Calle Principal casa s/n de color amarilla Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. MARIA MARLENE DE CALDERA, Defensor Público.

FISCAL: DR. JUANCARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“El imputado MANUEL ANTONIO BELLO REYES, fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, adscritos a la División de patrullaje Motorizado, el día 31 de agosto del 2000, a las doce y treinta horas del día en la residencia ubicada en la Calle José Gregorio entre Arismendi y Velásquez, Porlamar, Municipio Mariño, de éste Estado, por cuanto tenía en una habitación de la vivienda donde reside un (01) envoltorio confeccionado en material plástico contentivo de Clorhidrato de Cocaína para un peso neto de cuarenta y seis (46) gramos con ohocientos veinte (820) miligramos y un (01) envoltorio confeccionado en material plástico que resultó contener Cocaína Base para un peso neto de cincuenta y dos (52) gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos..”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración del funcionario JESUS CARDOZO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del ciudadano PAULINO RAFAEL BELLO CARRASCO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-011 de fecha 31-08-00, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y muestra de la droga incautada, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, haciendo uso del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aplicación de dicha norma favorece a su defendido, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, tiene una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de dos (02) años.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Abstenerse de consumir drogas.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) Participar en programas especiales de tratamientos con el fin de abstenerse de consumir drogas.
d) No poseer ni portar armas de fuego.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado MANUEL ANTONIO BELLO REYES, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V-12.505.945, nacido en fecha 27-12-73, residenciado en las Guevaras Sector Brisas del Valle Calle Principal casa s/n de color amarilla Estado Nueva Esparta; por un período de de DOS (02) AÑOS sometido a las siguientes condiciones: a) Abstenerse de consumir drogas. b) Permanecer en un trabajo fijo y estable. c) Participar en programas especiales de tratamientos con el fin de abstenerse de consumir drogas. d) No poseer ni portar armas de fuego.. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Francy Quintana

CAUSA Nº C3- 3409