REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,
SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 04 de Junio de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO FUENTES LUNA, quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-01-84, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.111.935, de estado Civil soltero, residenciado en calle La Marina, casa N°. 11-138, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. MARLYN CARREÑO FERNANDEZ, Defensora Privada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.592.

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado JOSE GREGORIO FUENTES LUNA es el autor o participe de los hechos estos elementos son Acta de visita domiciliaria practicada por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado quienes a su vez practican la detención del imputado de autos; declaración de los ciudadanos OLIVO ALY ANTONIO y GRANCHELLI ARREAZA ANGEL ENRIQUE, testigos presenciales de la detención del imputado y de la incautación de la droga en poder del mismo; experticia Toxicologica practicada sobre la droga incautada, examen toxicológico en vivo practicado al imputado, reconocimiento legal practicado a los objetos incautados . TERCERO: En virtud del artículo 253 en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se le OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Libérese la correspondiente boleta. CUARTO: Llenos como están los extremos del artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Déjese copia de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCY QUINTANA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCY QUINTANA

ACT NRO. 3C-8426-4