REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de Junio del 2004.
193° y 145°
CAUSA N° 3C-8302-4
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS BAUSTISTA ROJAS SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-07-79, titular de la cedula de identidad N-15.006.792, residenciado en la calle Rodríguez, después del festejo “Chopito” al lado de la cancha de bolas criollas casa frisar con rejas de color blanco, La Cruz del Pastel. Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: DR HERNAN LINARES
MINISTERIO PUBLICO: MARITERESA DÌAZ DÌAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS BAUSTISTA ROJAS SALAZAR, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 28 de junio de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 03 de marzo de 2004 , en horas de la mañana, el ciudadano JOHANN SCHWARZER, se encontraba en las mediaciones de la plaza bolívar de Porlamar , Municipio Autónomo Mariño, cuando se le acerco el imputado Luis Bautista Rojas Salazar y le arrebato un bolso de tela contentivo de sus documentos personales, mil quinientas dólares en efectivo y un aproximado de un millón de bolívares en efectivo, solicitando auxilio, siendo atendido por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, quienes practicaron la aprehensión del imputado y lograron recuperar los objetos.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios JEAN PIERRE SOTO, ANTONIO RODRIGUEZ Y DOUGLAS ZABALA, ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano RICHAR JOSE SALAZAR AULAR, necesaria útil y pertinente
c) Declaración del funcionario RAMON DARIO MORALES, necesaria útil y pertinente
e) Declaración de la victima, ciudadano JOHANN SCHWARZER, necesaria útil y pertinente
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal por carecer de antecedentes penales y la aplicación de lo establecido en el articulo 484 del Código Penal por cuanto el daño puede considerarse de carácter ligero..
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, a cumplir la pena de 1 (UN) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los Funcionarios JEAN PIERRE SOTO, ANTONIO RODRIGUEZ Y DOUGLAS ZABALA, ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano RICHAR JOSE SALAZAR AULAR, necesaria útil y pertinente
c) Declaración del funcionario RAMON DARIO MORALES, necesaria útil y pertinente
d) Declaración de la victima, ciudadano JOHANN SCHWARZER, necesaria útil y pertinente
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los Funcionarios JEAN PIERRE SOTO, ANTONIO RODRIGUEZ Y DOUGLAS ZABALA, ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del ciudadano RICHAR JOSE SALAZAR AULAR, necesaria útil y pertinente
c) Declaración del funcionario RAMON DARIO MORALES, necesaria útil y pertinente
d) ) Declaración de la victima, ciudadano JOHANN SCHWARZER, necesaria útil y pertinente
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado presente antecedentes penales, por lo que se rebaja la pena al limite inferior, ahora bien por cuanto el valor sobre la cual recae el delito a juicio de quien a aquí decide lo considera de carácter ligero, aplica la rebaja que establece el articulo 484 del Código Penal, de la pena hasta la mitad y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, a cumplir la pena de UN (1) MES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal. . Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, a cumplir la pena de UN (1) MES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA SUAREZ
CAUSA N° 3C-8302
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