REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 29 de junio de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C- 7078-4

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: FRANK JOSE MAICAN, venezolano, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 21-01-77, titular de la cédula de identidad N° V- 16.314.609, residenciado en cerro colorado Calle los Restos casa S/n de color azul cerca de la cancha Porlamar, Estado Nueva Esparta..
DEFENSOR: DRA. YANETTE FIGUEROA. Defensor Publico.
FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, fiscal segundo del Ministerio Público.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano FRANK JOSE MAICAN, celebrada por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 278 del Código Penal del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, por lo que solicitó la no admisión de la acusación presentada por la fiscalia y se decrete el sobreseimiento de la causa fundamentado en que su defendido se desempeñaba como vigilante y dicha arma pertenecía de la empresa, igualmente consignó constancia expedida por la empresa Serenos Asociados de Anzoateguia, a los fines de que la misma sea admitida para el debate probatorio, igualmente se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: revisada las actas procesales, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano FRANK JOSE MAICAN , toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 278 del Código Penal como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, por lo que al estar llenos los extremos que establece el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento de la presente causa, igualmente este Tribunal oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita al Tribunal admita como prueba para el debate oral y publico la constancia expedida por la empresa Serenos Asociados de Anzoátegui, este Tribunal observa que la mencionada constancia fue consignada por la defensa en esta misma fecha, por lo que al no cumplir con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la referida constancia por considerar que la misma fue presentada extemporáneamente, se deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: FRANK JOSE MAICAN, venezolano, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 21-01-77, titular de la cédula de identidad N° V- 16.314.609, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cerro Colorado, Calle los restos, casa S/n, de color azul, cerca de la cancha, Porlamar, municipio Mariño.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: En fecha 14 de febrero del 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando regional N° 07,destacamento 76, practicaron la detención del hoy acusado FRANK JOSE MAICAN, momentos después de haberle incautado un arma de fuego, marca TAURUS, calibre 38, special, pavón negro, serial armazón N° 1961597, serial tambor N° 111, contenido en su interior seis balas sin percutir; sin la debida autorización para portarla, hecho ocurrido en el sector Valle Seco, casa N° 01, vereda N° 01, Urbanización San Pedro, Municipio Villalba, Isla de coche, Estado Nueva Esparta.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 278 del Código Penal como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento legal N° 9700-073-TP-131, de fecha 14-02-2004, escrita por los funcionarios RAFAEL JOSE AARON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, necesarias y util y pertinente, a los fines de determinar las características del arma de fuego incautada en la presente causa.
b) Declaración de los funcionarios SILVINO RODRIGUEZ CAMPOS, TARSI JOSE DANIELS, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento 76, necesarias y pertinentes, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado y tienen conocimiento directo de los hechos, los cuales pueden ser citados en la Sede del Órgano Policial, ubicado en San Pedro de Coche, Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta .
c) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSE AARON, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, necesarias útil y pertinentes, quienes practicaron el Reconocimiento Legal, para determinar las características del arma de fuego incautada en la presente causa, los cuales pueden ser citados en la sede de dicho órgano ubicado en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
d) Declaración de los testigos presenciales, necesarias útil y pertinente, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, ciudadanos:
- MODESTO VIDAL SERRANO MEDINA.
- OMAR JOSE SANCHEZ RAMOS.
- SILVIA TERESA RODRIGUEZ.
- EDXON JOSE MATA VICENT
- JOSE NATIVIDAD SALCEDO.
Igualmente se deja constancia que la Defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
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CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO FRANK JOSE MAICAN.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Luisana Suarez.

CAUSA 3C-7078-4