REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de Junio del 2004
193° y 144°
CAUSA N° 3C-5537
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ORLANDO RAFAEL NARVAEZ VELASQUEZ venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V-13.670.477, nacido en fecha 12/02/80, residenciado en la Avenida Jovito Villalba casa sin numero de color azul cerca del circulo militar, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. FELIPE RODRIGUEZ
FISCAL: DR DIDIER ROJAS, Fiscal Aux. Noveno del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: DIEGO JOSE AVILA CAMPOS Titular C.I Nª 5.480.243 representando a EMILIS DEL VALLE AVILA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 en relación con el articulo 80 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“ En fecha 10 de septiembre de 2003 en horas de la tarde, el imputado ORLANDO RAFAEL NARVAEZ VELASQUEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de la Inepol, luego la adolescente EMILYS DEL VALLE AVILA AVILA , en momentos que se encontraba en la parada de transporte publico de los robles, ubicada en la avenida Jovito Villalba, cuando se le acerco el imputado supra señalado, abalanzándosele encima, logrando despojarla del teléfono celular que portaba para ese momento, y al efectuarle la remisión corporal le fue decomisado el teléfono celular en cuestión”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
PRIMERO: Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento legal Nª. 908; así mismo, citar y declarar a la funcionaria experta YADIRA DE TORTOLERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios ISMAEL OLIVEROS Y JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la brigada Motorizada de la policía del Estado, necesaria, útil y pertinente, por cuanto tienen conocimiento del hecho, fueron los que practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión del imputado ORLANDO RAFAEL NARVAEZ.
TERCERO: Declaración de las personas que tienen conocimiento del hecho ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2003, ciudadanos:
_ PEDRO LUIS RODRIGUEZ AVILA, residenciado en la calle el calvario. Casa•ª 97 cerca de pollo Cheina ,
_ DIEGO JOSE AVILA CAMPOS, Titular de la cedula de identidad Nª 5.480.243 residenciado en la calle la guamachera casa s/n sector Los Robles, por ser rutiles, necesarias y pertinentes.
CUARTO: Declaración de la victima EMELYS DEL VALLE AVILA AVILA, titular de la cedula dé identidad Nª 19.683.629, residenciada en la calle guamachera, casa s/n, Los Robles, por ser util, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que, opera la suspensión del proceso siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Comenzar o finalizar la escolaridad básica.
c) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
d) No poseer ni portar armas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado GRANY ANTONIO RIVERO RIVERA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V-16.545.805, nacido en fecha 23/09/79, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 17, casa N° 10, etapa 1, Municipio García, Estado Nueva Esparta; por un período de de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado..b) Comenzar o finalizar la escolaridad básica. c Permanecer en un trabajo fijo y estable. d) No poseer ni portar armas. e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Luisana Suarez.
CAUSA Nº C3- 5537-3
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