REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 28 de junio de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
WILLIAM JOSE BRITO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Juan Griego, sin profesión u oficio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.846.636. nacido en fecha 29/05/85 de 19 años de edad, residenciado Calle principal Las Cabreras, casa N° 13, cerca del Auto lavado Alberto, y de la Panadería, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. CAROLINA ANGULO, Defensor Privado Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :
PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se sustenta en el acta de detención flagrante de fecha 26 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios CESAR CHAVEZ y CESAR CARRILLO adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, la entrevista testifical tomada a los ciudadanos YUREIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO BORGES BETANCOURT, el acto de avaluó prudencial practicado en fecha 26 de los corrientes a los objetos recuperados y el acta de inspección ocular fecha 26/06/04, practicada por los funcionarios ROSALA PALAU y JHONATHAN CONTRERAS adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado.

TERCERO: No encontrándose lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud del Ministerio Público y lo alegado por la defensa en cuanto a que no existe peligro de fuga ya que el imputado de autos tiene su arraigo en éste estado y no posee mala conducta predelictual, se acuerda de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° ejusdem una Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. Se decreta la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 373 ejusdem y vista la solicitud del Ministerio Público se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. MERLING MARCANO



ACT NRO. 3C-9339-04