REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 28 de Junio de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: HECTOR JOSE RIVAS SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.686.519; nacido en fecha 29/06/79, de 24 años de edad, residenciado Calle Loma, Casa si numero. Boca De Rió, Península De Macanao, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457 y 418 respectivamente todos del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457 y 418 respectivamente todos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, estos elementos son: Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Base Operacional N° 10 de la Policía del Estado quienes practican la detención del ciudadano imputado; Declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO MATA HERNANDEZ, victima del presente caso; Declaración de los ciudadanos ISARIMA GRACIELA VASQUEZ y LUISA CARMEN MARIN DE MARIN testigos presénciales del hecho punible; experticia legal practicada al tubo con que el imputado de autos presuntamente constriño a la victima; Reconocimiento Medico practicado a la victima CESAR AUGUSTO MATA HERNANDEZ, donde se evidencia el carácter de las heridas sufridas. TERCERO: En cuanto al Peligro de Fuga este tribunal si considera que podíamos estar en presencia del mismo debido a la mala conducta predelictual del imputado y por la magnitud del daño causado es por lo que este Tribunal decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: : De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria por cuanto como lo ha manifestado la representación Fiscal hacen falta la práctica de actuaciones. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. MERLING MARCANO



ACT NRO. 3C-9336-4