El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 11 de diciembre de 1998, siendo las 2:00 horas de la mañana, los imputados ALEXANDER JOSÉ ACOSTA y JAIME JOSÉ GUERRA, se introdujeron en la distribuidora Pampatar, ubicada en la Avenida José Maria vargas de Pampatar, fracturando el techo de dicho local, penetrando al mismo y llevándose la cantidad de cuarenta mil (40.000.°°) Bs. en efectivo que se encontraban en las dos cajas registradoras, veinte (20) paquetes de cigarrillos marca Belmont, pañales y chulerías varias, habiéndose visto descubiertos emprendieron veloz huida, el imputado JAIME JOSÉ GUERRA salió corriendo hacia la playa y fue sacado del agua por personas del sector que lo entregaron a las autoridades mientras que el imputado ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, fue entregado por otros ciudadanos del sector ya que se encontraba escondido en una de las habitaciones de las casas vecinas”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios, RAMÓN MORALES, EDGAR BRITO Y GREGORIO SALAZAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios RAFAEL AARON y CARLOS JOSE RIOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios, IBRAHIN ANTON, ANTONIO RODRIGUEZ, LUIS LAREZ MATA, OMAR MONSALVE y FIDEL CASTILLO por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos ARMANDO JOSE RODRIGUEZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 2489, de fecha 11 de diciembre de 1998, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 1998, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura del Avalúo Real N° 414 de fecha 15 de diciembre de 1998, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en aplicación de la extraactividad de la ley de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; en aplicación de la extraactividad de la Ley, toda vez que beneficia al imputado, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de Dos (02) años.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
Estando dentro del lapso legal, esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano LUIS JAIME JOSE GUERRA, por muerte del imputado, este Tribunal siendo la oprtunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.
Los fundamentos que esgrime la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado LUIS JAIME JOSE GUERRA, se fundamentan en la muerte del mencionado imputado, tal como consta de inspección ocular practicada al cadáver de quien en vida pertenecía a Jaime José Guerra, por los funcionarios Ramón Morales Edgar Brito y Gregorio Salazar, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Porlamar, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas la Fiscalía, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, LUIS JAIME JOSE GUERRA.
Este Tribunal de Control N° 03, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: el sobreseimiento, procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 3° el supuesto de que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Igualmente establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que son causales de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el artículo 318 ejusdem; tal como lo señala en su escrito de solicitud de presentado por la fiscalia.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAIME JOSE GUERRA de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
|