Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, ARISTIDES DEL JESUS OLIVIER REYES y DANNY RAMON TOVAR MORENO, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público fundamentado en virtud de información aportada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal como consta en acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Se inicia investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, en razón de que “En el presente caso se encuentra acreditado, la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, ocurrido en el Sector Los Garcías casa S/n Los Robles, Municipio Maneiro, donde aparecen como autores del hecho los ciudadanos ARISTIDES DEL JESUS OLIVIER REYES y DANNY RAMON TOVAR MORENO”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, fundamentado en las actas procésales presentadas en la fase preparatoria del proceso han cambiado tal como se evidencia en la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos ARISTIDES DEL JESUS OLIVIER REYES y DANNY RAMON TOVAR MORENO; donde se especifica la causa de la muerte de dichos ciudadanos, quienes fallecieron en enfrentamiento con comisión policial durante la fase investigativa. Con base a estas actuaciones, considera la defensa que, lo ajustado y procedente en el presente caso es, solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del código orgánico procesal penal.
Este Tribunal de Control N° 03, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: el sobreseimiento, procede cuando, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 3° el supuesto de que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Igualmente establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que son causales de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Conforme lo estipula el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
En el presente caso la causal de extinción de la acción penal se evidencia con al acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de los ciudadanos ARISTIDES DEL JESUS OLIVIER REYES y DANNY RAMON TOVAR MORENO, donde se evidencia que los mismos falleciera. Dicho deceso se produjo como consecuencia de un enfrentamiento con comisión policial.

Una vez visto la solicitud de sobreseimiento a favor de los imputados ARISTIDES DEL JESUS OLIVIER REYES y DANNY RAMON TOVAR MORENO y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código orgánico procesal Penal, decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARISTIDES DEL JESUS OLIVIER REYES y DANNY RAMON TOVAR MORENO, ampliamente identificados en autos, por cuanto la acción penal se ha extinguido, por muerte de los imputados.