Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, JOSE MAXIMILIANO PUERTA GARCIA y ROXANNY COROMOTO HERRERA ALONZO de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JOSE MAXIMILIANO PUERTA GARCIA y ROXANNY COROMOTO HERRERA ALONZO, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

EL 20 de julio de 2000, la representación fiscal ordeno el inició de la investigación, por ante la unidad estatal de vigilancia de transito terrestre, al tener conocimiento de una colisión entre vehículos con lesionado, hecho ocurrido en la Avenida Santiago Mariño Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde resultaron lesionados los ciudadanos Roxanny Coromoto Herrera y Frannec Aguilera. El órgano de investigaciones penales, practico las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas, recabo el resultado del reconocimiento médico legal ordenado a la victima, en donde el medico forense dejo constancia de las lesiones que presentara la ciudadana ROXANNY COROMOTO HERRERA, para un tiempo de curación de (08) días salvo complicaciones y FRANNEC AGUILERA para un tiempo de curación de treinta (30) días salvo complicaciones. Conforme con el resultado del informe medico, los hechos deben precalificarse como Lesiones Culposas Leves Y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal.

El cuerpo de investigaciones penales designado para la sustanciación de la fase preparatoria en el presente caso, realizó las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, fundamentado en las actas procésales presentadas en la fase preparatoria del proceso han cambiado tal como se evidencia en el escrito presentado por la fiscalía al señalar que: “…los hechos denunciados constituyen la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Leves Y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal,cuya pena es de uno (01) a doce (12) meses… ahora bien dispone el ordinal 5 del articulo 108 del código orgánico procesal penal que la acción penal para perseguir los delitos que merecen pena de prisión de mas de tres años, prescribe por tres años y dos meses y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tiempo holgadamente superior al previsto por el legislador desde la comisión del hecho punible …”en virtud de todas las consideraciones antes expuestas la Fiscalía, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, JOSE MAXIMILIANO PUERTA GARCIA y ROXANNY COROMOTO HERRERA ALONZO.
Este Tribunal de Control N° 03, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: el sobreseimiento, procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 3° el supuesto de la prescripción en los casos en que, después de transcurrido el tiempo necesario que establece la ley para que un delito prescriba y habiendo transcurrido mas del tiempo que establece el código penal para que prescriba el delito de Lesiones Culposas Leves Y Lesiones Culposas Graves, en el presente caso, nos encontramos en presencia del supuesto que establece dicha norma adjetiva.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y logicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el artículo 318 ejusdem; tal como lo señala en su escrito, donde fudamenta su solicitud en la prescripción de la acción penal , ya que dicha investigación inicia en virtud de la denuncia hecha por una persona, pero el delito por haber transcurrido un tiempo holgadamente prolongado desde la comisión del hecho punible, ha operado conforme a lo establecido en el numeral 8 del articulo 48 del código organito procesal penal una causas de extinción de la acción.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSE MAXIMILIANO PUERTA GARCIA y ROXANNY COROMOTO HERRERA ALONZO, ampliamente identificados en autos, cuanto ha prescrito la acción penal.