REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 19 de Junio de 2004

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS : LUIS NARCISO HEREDIA CASTELLAR, Titular de la Cedula de Identidad N V-16.546.591, de profesión u oficio pescador, residenciado en Valle Encantado, Sector Los tanques, frente a los tanques, rancho de cartón piedra, cerca de la playa Los Cocos, Porlamar, nacido el día 16 de agosto de 1981, de 23 años de edad, lugar de nacimiento Cumaná Estado Sucre y YINESKA DEL VALLE ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.546.325, ama de casa, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: DR. CAROLINA ANGULO ISTURIZ. Defensor Público.

FISCAL: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el en el artículo 278 del Código Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, son los autores o participes de los hechos que se le imputan, estos elementos son Acta de visita domiciliaria practicada por funcionarios de la policía del Estado Alberto Roversi, José Romero, Antoni Rojas, Reimiro Montiel, Julián Aguilera y José Batista quien efectuaron la visita domiciliaria donde incautaron la droga decomisada y practican , testigos presenciales Frank Salazar Rodríguez y José Angel Araujo, Reconocimiento legal practicado al arma decomisada y experticia química practicada a la droga incautada. TERCERO: Con relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer por tratarse de dos delitos así como la magnitud del daño causa al estar en presencia en un delito de droga considerado de Lesa Humanidad, es por lo que al presumirse el peligro de fuga, se decreta a los imputados de autos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo ser recluídos en la sede del Internado Judicial de este estado. CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal se decreta la Flagrancia y se ordena la Prosecución del Proceso por la vía abreviada. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la norma adjetiva penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS.

CAUSA: 3C-9959-04