REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 19 de Junio de 2004

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS : REINA MARGARITA SUCRE MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V-11.439.843, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Calle San Rafael de Macho Muerto, Casa S/N° de color Verde, en la calle de la Almacenadora Caracas, nacido el día 06 de Noviembre de 1971, de 32 años de edad, lugar de nacimiento Porlamar Estado Nueva Esparta, CECILIA DEL CARMEN OLIVIER REYES, Titular de la Cedula de Identidad N V-9.426.433, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Calle San Rafael de Macho Muerto, Casa S/N° de color Verde, en la calle de la Almacenadora Caracas, nacido el día 30 de Abril de 1967, de 37 años de edad, lugar de nacimiento Porlamar Estado Nueva Esparta, JOSE GREGORIO BETANCOURT PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad N V-10.221.174, de profesión u oficio Técnico En motores fuera de borda, residenciado en Calle Guevara Norte En El Boulevard Guevara al Lado del Colegio de las Monjas, Casa N° 12-106 de color Azul, nacido el día 26 de Mayo de 1964, de 40 años de edad, lugar de nacimiento Carúpano Estado Sucre y DAIRO JOSE MARCHAN MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad N V-18.211.796, de profesión u oficio no definido, residenciado en Achipano I Casa de dos Planta de color Blanco y de rejas de color Negras la Casa del Maracucho, nacido el día 29 de Diciembre de 1983, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre,

DEFENSA: DR. CARLOS LUIS LEON FUENTES. Defensor Privado.

FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1° de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados REINA MARGARITA SUCRE MARTINEZ, CECILIA DEL CARMEN OLIVIER REYES, JOSE GREGORIO BETANCOURT PADILLA, DAIRO JOSE MARCHAN MARCHAN, son los autores o participes de los hechos que se le imputan, estos elementos son: Acta de detención flagrante practicado por el Comando Especial de la Brigada Ciclística de la Policía del estado, por los funcionaros César Chávez, Jesús González y José Alonso quienes suscriben el acta y exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, igualmente con la declaración de los testigos presenciales, el allanamiento practicado por los funcionarios de Unidad especial de la policía de conformidad con la excepción que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadanos López Jesús David y Kastiuska Margarita Carrero, fueron los testigos que presenciaron el decomiso de la droga incautada y la experticias química practicada a la sustancias decomisada la cual resultó ser Cocaína Base. TERCERO: Con respecto al tercer supuesto que establece el artículo 250 considera el Tribunal que de acuerdo a la calificación provisional dada por la fiscalía la cual establece una pena superior a los 10 años, lo cual presupone el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de droga y siendo que este delito ha sido considerado como un delito de Lesa Humanidad, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de este estado. CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, en consecuencia se declara sin efecto la solicitud de Libertad plena efectuada por la defensa en base a todo lo antes expuesto. Libérese la correspondiente boleta de Privación. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes notificadas de lo aquí dispuesto conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS.

CAUSA: 3C-9951-04