REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 19 de Junio de 2004

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: JOSE LUIS RODRIGUEZ RICO, titular de la cédula de identidad N° 11.536.511, natural Porlamar, nacido en fecha 31-12-1970, obrero, residenciado en la Calle Velásquez, casa 7-80, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. CAROLINA ANGULO. Defensor Público

FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ RICO, es el autor o participe de los hechos que se le imputan, estos elementos son; Acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño José Molina y Juan Quijada quienes señalan las circunstancias de la detención de este ciudadano, declaración de López Velásquez Francys, víctima del hecho punible investigado, declaración del ciudadano Alexander Miguel Hissam, testigo presencial del hecho punible objeto de la investigación, Acta de Inspección Ocular donde ocurrió el hecho punible, Reconocimiento legal practicado a la pieza denominada cabilla. TERCERO: En virtud de que esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse y la mala conducta predelictual que presenta el imputado de autos, toda vez, que el mismo presenta varias entradas policiales, además, tiene una orden de captura librada en su contra por el Tribunal de Control N° 4 de este estado. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 3° y 5° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta contra el imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ RICO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual será cumplida en la Policía Municipal de Mariño. CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal se decreta la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Prosecución del Proceso por la vía ordinaria, toda vez que a criterio del Ministerio Público se hace necesaria la realización de diligencias pertinentes a los efectos d esclarecer los hechos que investiga. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar al imputado de autos Quedan las partes notificadas de lo aquí dispuesto conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS.

CAUSA: 3C-9158-04